1.
1. Raymundo Choque Taquichiri y Cristina Laura de Choque, mediante memorial de fs. 46 a 51 vta. Formalizó de fs. 57 a 62 vta., y 66 a 73, iniciaron proceso ordinario de mejor derecho propietario, señalando que son propietarios de un lote de terreno con superficie de 150 m2., ubicado en Coripujo Miraflores, Murillo de la ciudad de La Paz, actualmente calle los Sauces N° 100 zona San Isidro Bajo, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2010990146252, teniendo como antecedente dominial a Paulino Huayllas registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 280 fojas 322 del Libro 1-A de 1932 de 23 de mayo de 1932, asimismo el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz mediante Resolución Municipal N° 1798/72 de 01 de septiembre afectó la superficie de 25.000 m2 para fines de urbanización sobre terrenos ubicados en Coripujio actualmente Villa San Isidro registrándolo en Derechos Reales bajo la Partida 1518 fojas 1518 del Libro 1° “D” de 1976, que fue actualizada bajo la Matrícula N° 2010990014512, al existir dos registros sobre el mismo bien inmueble inician demanda de mejor derecho propietario. Una vez citada la parte demandada respondieron en forma negativa y reconvinieron reivindicación mediante memorial cursante de fs. 90 a 95 vta., y subsanada de fs. 235 a 239; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 50/2020 de 17 de febrero, de fs. 353 a 356 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de La Paz declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación, disponiendo el reconocimiento del mejor derecho del bien inmueble ubicado en Coripujo Miraflores actual zona San Isidro Bajo calle los Sauces s/n con superficie de 150 m2 a favor de Raymundo Choque Taquichiri y Cristina Laura de Choque inscrito en Derecho Reales bajo el folio real N° 2010990146252.
1. El Ad quem al emitir el Auto de Vista N° 19/2021 confirmatorio incurrió en errónea apreciación y valoración de la prueba al igual que el Juez porque no se apreció la prueba que presentó el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz con relación a la Resolución Municipal N° 1798/72 de 01 de septiembre, puesto que la familia Huayllas amparada en la inafectabilidad de su propiedad efectuó otras transferencias adicionales a los 65.000 m2, asimismo, de la revisión de los registros en Derechos Reales, el Juez tomó como titular de la Partida N° 280, fs. 322 del Libro Primero de 1932 a Paulino Huayllas, desconociéndose el cambio de nombre, de forma que bajo esos antecedentes ambas partes tienen el mismo antecedente dominial de 1902, no obstante, no se efectuó la valoración correspondiente al origen del derecho propietario demostrado por el demandado.
1. Las pruebas extrañadas por el recurrente de casación, que no ha sido valoradas por el Juez de primera instancia o por el Tribunal de alzada no tienen relevancia jurídica ni trascendencia para la causa ni para el resultado de la Sentencia, ni aun siendo valoradas no van a modificar el resultado de la misma al que se arribó y se dictó en el presente proceso.
1. Los agravios planteados en el punto 1 y 3 tienen similar contenido por lo que se resolverán ambos de manera conjunta, ya que se ha reclamado el no haber valorado cada uno de los medios de prueba incumpliendo el art. 145 del Código Procesal Civil, y sobre el reclamo que el Ad quem al emitir el Auto de Vista N° 19/2021 confirmatorio incurrió en errónea apreciación y valoración de la prueba al igual que el Juez porque no se apreció la prueba que se presentó por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz con relación a la Resolución Municipal N° 1798/72 de 01 de septiembre, puesto que la familia Huayllas amparada en la inafectabilidad de su propiedad efectuó otras transferencias adicionales a los 65.000 m2, asimismo, de la revisión de los registros en Derechos Reales, el Juez tomó como titular de la Partida N° 280, fs. 322 del Libro Primero de 1932 a Paulino Huayllas, desconociéndose el cambio de nombre de forma que, bajo esos antecedentes, ambas partes tienen el mismo antecedente dominial de 1902, no obstante, no se efectuó la valoración correspondiente al origen del derecho propietario demostrado por el demandado.
Previo a ingresar a resolver el agravio corresponde realizar un resumen de las pretensiones de ambas partes:
Raymundo Choque Taquichiri y Cristina Laura de Choque demandó mejor derecho propietario, cancelación y limitación de la partida en Derechos Reales contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz argumentando que el inmueble lo adquirieron de José Ramiro Huayllas Iporre mediante Escritura Pública de transferencia Nº 658/2008 de 27 de junio, ubicado en Coripujo Miraflores Murillo de la ciudad de La Paz, actualmente situado en la calle los Sauces N° 100 San Isidro bajo, con superficie de 150 m2, registrado en Derechos Reales el 27 de junio de 2008, bajo la Matrícula Nº 2010990146252; por otra parte el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz demandó reconvencionalmente acción reivindicatoria señalando que por Resolución Municipal N° 1798/72 de 01 de septiembre, inscribieron su derecho propietario en Derechos Reales el 23 de junio de 1976, bajo la Partida 1518, actualizada bajo la Partida N° 01275387 depurada al folio real bajo la Matrícula 20100990014512 y por informe PDPM N° 0570/2018 de 21 de marzo, observando que el predio motivo del presente proceso se encuentra sobrepuesto a la propiedad municipal.
A tal efecto para resolver a quién corresponde el mejor derecho propietario se confrontará ambos títulos de propiedad municipal, además de la prueba ofrecida por las partes en el proceso:
El derecho propietario de la parte demandante, Raymundo Choque Taquichiri y Cristina Laura de Choque, proviene de la Escritura Pública N° 658/2008 de 27 de junio, registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula 2010990146252 cursantes a fs. 3 a 7 vta., cuyo certificado de tradición de fs. 156 a 157 absorbe que: 1. primer registro bajo la Partida 50, fojas 100 del Libro 1-A de 03 de febrero de 1902, registrado como propietario a José Guarillas y Josefa Quispe, sobre terreno denominados Coripujo, situado frente al Valle de Potopoto (partida cancelada); 2. Limitando la anterior partida en el punto 1 bajo la Partida N° 172, fs. 320 del Libro 1-A de 04 de abril de 1911 registrado a nombre de Julián, Cipriano, Manuel y Anastacia Guayllasa situado en el Valle de Potopoto; 3. Limitada la anterior partida, bajo la Partida N° 280, fs. 322 del Libro 1-A de 23 de mayo de 1932, registrado a nombre de Paulino Huayllas sobre acciones y derechos del terreno Coripujo, (partida cancelada); 4. Cancelada la anterior partida bajo la Partida 146, fs. 79 del Libro 1-A de 26 de enero de 1952 registra su derecho de Propiedad María Espinoza Vda. de Huayllas e hijos Lía Manuela H. de Cuba, Félix y Alberto Huayllas; 5. Bajo la Partida 01127279 de 09 de agosto de 1991 actualizada a la Matrícula 2010990015967 teniendo como datos de dominio: superficie 30.213,00 m2, superficie restante 1016.00 m2., antecedente dominial L.LCAAA:1952P:0001F0146 encontrándose (vigente), esta tiene como asiento de propiedad: Asiento N° 1 a Félix Huayllas Espinoza registrado bajo la Partida 01127279 el 09 agosto de 1991, asiento N° 2 y 3 a José Ramiro Huayllas Iporre registrado el 22 de septiembre de 2005; 6. Limitando la Partida desarrollada en el punto 5 bajo la Matrícula 2010990146252; datos de dominio ubicación Den. Coripujo Miraflores, superficie de 150 m2, antecedente dominial 20100990015967 (vigente); finalizando que la Matrícula N° 2010990146252 tiene como asiento 1 y 2 a Raymundo Choque Taquichari y Cristina Laura de Choque por Escritura Pública N° 658 de 27 de junio de 2009.
De lo que se evidencia que los demandantes adquirieron su derecho propietario mediante compraventa inserto en la Escritura Pública N° 658/2008, en una superficie únicamente de 150 m2.
Por otra parte el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal La Paz, fue adquirido mediante expropiación por Resolución Municipal N° 1798/72 de 01 de septiembre, cursante de fs. 88 a 89, el cual fue registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2010990014512, cursante a fs. 87 y del certificado de tradición a fs. 108 y vta., el cual establece su antecedente dominial: bajo la Partida 1518, fs. 1518 del Libro “1D” de 23 de junio de 1976, registrado su derecho propietario la Honorable Alcaldía Municipal bajo la Resolución Municipal N° 1798/72 de 01 de septiembre, ubicada en Villa San Isidro Coripujio - Villa San Antonio, adquirida por expropiación Ticuas, traspasada a la Partida 01275387; 2. Traspasada la Partida 01275387 de 23 de junio de 1976 a la Matrícula 2010990014512 ubicación Villa San Isidro Coripujio, Villa San Antonio, (vigente); Asiento N° 1 y 2 Honorable Alcaldía Municipal, expropiación N° 1793 de 01 de septiembre de 1972, presentado el 23 de junio de 1976 y Asiento N° 3 y 4 Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Desglosado los antecedentes dominiales de ambas partes contendiente, se debe realizar examen de la Resolución Municipal N° 1798/72 de 01 de septiembre, cursante de fs. 88 a 89, que fue acusada de apreciación errónea por los de instancia. En ese marco, la Resolución Municipal N° 1798/72 de 01 de septiembre, está amparada en la Ley de Reforma Urbana de 1954, por la cual la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, hoy Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, tiene su derecho propietario sobre el predio motivo de la presente demanda. La Resolución en su parte considerativa refiere sobre los antecedentes de afectación de la propiedad denominada “Coripujo”, situada en Villa Armonía o Gualberto Villarroel perteneciente a María Espinoza Vda. de Huayllas e hijos; que, por “Resolución Municipal de fecha 21 de mayo de 1957, se declaró la inafectabilidad de la propiedad denominada ‘Coripujo’, perteneciente a María Espinoza vda. de Huayllas y sus hijos: Lía Manuela de Cuba, Félix y Alberto Huayllas, con una superficie de 65.000 m2, que fueron reconocido de acuerdo a los título que fueron presentados en esa oportunidad”, agrega que “…la sucesión de Juan Pablo Huayllas fue abierta el año 1951, vale decir, con anterioridad a la Ley de Reforma Urbana de 27 de agosto de 1954, correspondiendo a cada uno de los herederos a 10.000 m2 se tiene un total de 40.000 m2, que en estricta observancia de las disposiciones legales podía reconocerse como inafectable y en ningún caso la superficie restante de 25.000 m, que de ser aptos para fines de urbanización debían ser afectados y en caso contrario para fines de forestación, de donde se evidencia que la indicada Resolución Municipal fue dictada en flagrante trasgresión de la Ley de Reforma Urbana”; más adelante describe que “…de la revisión de obrados se constata que al amparo de la citada Resolución Municipal la familia Huyallas ha vendido no solamente la superficie de 65.0000 m2 declarada inafectable sino que sin derechos ni título de dominio vendió los terrenos circundantes a su ex - propiedad Coripujo en una extensión de 129.386 m2, que comprende las superficie ocupada, construida y vendida años anteriores, la cual acredita el informe absuelto por el Arq. José Santos Del Departamento de Afectación de Tierras”; resolviendo que “En vía de complementación a la Resolución Municipal de 21 de mayo de 1957, se modifica la parte relativa a la superficie inafectable en favor de los cuatro propietarios a 40.000 m2, y el saldo de 25.000 m2 se declara afectable para fines de urbanización; asimismo, se afecta la superficie excedente de 283.202,50 m2 a quien acredite su derechos de dominio mediante la exhibición de títulos y planos de propiedad en el términos de quince días computables a partir de la notificación por la prensa con la presente resolución de afectación…”.
El contenido de la Resolución Municipal N° 1798/72 de 01 de septiembre, explica con nitidez los pormenores del derecho propietario expropiado por el municipio de La Paz, detallando que a María Espinoza Vda. de Huayllas y a sus hijos Lía Manuela de Cuba, Félix Huayllas y Alberto Huayllas se les declaró inafectable a su favor solo 40.000 m2; y el saldo de 25.000 m2 y de 283.202,50 m2 afectado a favor del ente municipal, y que estos, incluso, vendieron más allá del derecho propietario que se les asignó anteriormente de 65.000 m2. Entonces, queda claro que mediante la Resolución Municipal N° 1798/72 de 01 de septiembre, se estableció y delimitó el derecho de la familia Huayllas sobre predio en el sector Coripujio, declarando como inafectable a su favor únicamente 40.000 m2, aunque ya advirtió que estos vendieron esos predios e incluso otros circundantes a esa propiedad.
En esa circunstancia, el derecho de la familia Huayllas fue afectado y expropiado por el municipio de La Paz, razón por la cual no resultaba convincente que se realice un análisis de prelación de registro de derechos de los demandantes como del municipio sin que previamente se establezca el análisis de las cadenas de dominio y del derechos de propiedad de ambos contendientes de donde devienen sus derechos; así, el Auto Supremo N° 588/2014, entre otros razonó, “…para la procedencia de la acción de mejor derecho, no basta acreditar simplemente el registro preferente del bien o que la persona sea la misma quien transfiera por actos diferentes e independientes a dos o más adquirentes, lo que implicaría realizar una interpretación y aplicación restringida del art. 1545 del Código Civil como refieren los propios recurrentes, sino que para la procedencia de dicha acción también debe establecerse si la persona que transfiere es la verdadera propietaria del bien, además del antecedente dominial o tracto sucesivo específico y si éste tiene un mismo origen…”; lo que evidencia el yerro cometido por los de instancia, que, en forma mecánica, realizaron solo la lectura del registro primigenio de ambos contendientes, sin analizar previamente el origen y eficia de estos.
En ese margen, considerando la Resolución Municipal N° 1798/72 de 01 de septiembre, el municipio de La Paz afectó y expropió el derecho de la sucesión Huayllas, y es precisamente de donde deviene el derecho de los demandantes, que lo adquirieron de José Ramiro Huayllas Iporre (registrado el 2005) y este de Félix Huayllas Espinoza; este último a quien expropió el municipio de La Paz, haciendo notar en la Resolución Municipal N° 1798/72 de 01 de septiembre, que esta sucesión había vendido su derecho propietario, incluso excediéndose a los que no les pertenecía; sin embargo de la Partida computarizada 01127279 de 09 de agosto de 1991 contaba con una superficie inicial de 33.788 m2, misma que se depuró en la Matrícula 2010990015967 que describe una superficie de 30.213,00 m2 con un restante de 1.016,00 m2 (véase Certificado de tradición de fs. 156 a 157); situación que no condice con los hechos, porque el derecho propietario de las sucesión Huayllas fue afectado el año 1972 mediante Resolución Municipal N° 1798/72 de 01 de septiembre, emitida por el municipio de La Paz, por lo cual, el derecho transmitido a la parte actora no tenía una antecedente eficaz para poder ser transferido a los actores el año 2008 (con registro el 11 de septiembre de 2009); más cuando en proceso no se probó que el derecho de los demandantes deviene de los 10.000 m2 con los que únicamente contaba Félix Huayllas Espinoza por efecto de la Resolución Municipal N° 1798/72 de 01 de septiembre.
Por otra parte, de las pruebas adjuntas, consistentes en Informe PDPM N° 0570/2018 de 21 de marzo, saliente de fs. 82 a 83 en el que informan que de acuerdo al sistema territorial (SIT v2) se determinó que el predio en consulta de con superficie de 150 m2 ubicado en la calle Los Sauces N° 100 de la zona San Isidro Bajo, de los actores, se sobrepone totalmente a la propiedad municipal, así también se puede observar del certificado catastral de fs. 84 a 85; Informe de 15 de junio de 2016 emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz cursante a fs. 100, informan que el predio motivo de la litis se encuentra totalmente sobrepuesto a la propiedad municipal; así también del Informe de inspección U.F.P.D.P.M N° 255/2017 de 27 de abril cursante de fs. 175 a 176, en el que se informó que se realizó una inspección ocular, por fuera al área que corresponde a la propiedad municipal, ubicada en la calle los Sauces de la zona San Isidro Bajo, constataron el predio con calaminas y en el interior el inicio de construcción con cimientos sin autorización por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el Informe D.J.- U.A.L. N° 528/2009 de 19 de octubre de fs. 214 a 220, sobre denuncia de José Ramiro Huayllas Iporre, informe pericial de fs. 312 a 335 complementado a fs. 344, en el que realizaron levantamiento georreferenciado del bien inmueble objeto de la litis.
Las citadas pruebas demuestran que el bien inmueble motivo del proceso se encuentran dentro los predios del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, pruebas que no fueron consideradas por el A quo y Ad quem por lo que aplicaron de forma incorrecta el alcance de art. 1545 del Código Civil, ya que no se consideró debidamente los antecedentes de derecho propietario de los contendientes.
Por todo lo expresado precedentemente, de acuerdo al análisis efectuado en la presente resolución, de la contrastación y cotejo de estos, se tiene que el mejor derecho en disputa resulta ser favorable a la parte demandada Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quien a causa de la expropiación realizada obtuvo el derecho propietario registrando bajo la Partida N°1518 del libro “1D” de 23 de junio de 1976, traspasada a la partida 01275387 misma que fue actualizada a la Matrícula Nº 2010990014512, derecho con prevalencia al derecho propietario de los demandantes Raymundo Choque Taquichiri y Cristina Laura de Choque, correspondiendo brindar la protección legal prevista en el art. 1545 del Código Civil.
Correspondiendo fallar, dentro de los parámetros de justicia y verdad material debido a que en la Sentencia y el Auto de Vista impugnado olvidaron realizar un examen de toda la prueba presentada y ofrecida, así como de los antecedentes dominiales acreditados en obrados; consiguientemente, al haberse demostrado que el lote de terreno objeto de la litis resulta preferentemente para la parte demandada, corresponde casar el Auto de Vista, y declarar el mejor derecho propietario a favor del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y otorgar la reivindicación del bien inmueble Coripujo Miraflores actual zona San Isidro Bajo, calle los Sauces s/n con una superficie de 150 m2, para que pueda ejercer su derecho de propiedad conforme a lo previsto en el art. 105 del Código Civil.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 902/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- 4.
- 5.
- 6.
- De la respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Respecto al mejor derecho propietario.
- III. 2 Sobre la valoración de la prueba.
- III 3. Sobre el principio del “per saltum”.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO:
- Relator:
