Auto Supremo AS/0902/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0902/2021

Fecha: 11-Oct-2021

3.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz mediante escrito de fs. 409 a 422 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

3. El Auto de Vista impugnado incumplió el art. 145 del Código Procesal Civil, al no haber valorado cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ya que no se refirió en lo absoluto a las cursantes de fs. 127 a 128 referentes al proceso técnico administrativo anterior.

3. Los recurrentes cuestionan que el decisorio de alzada no tomó en cuenta varios aspectos señalados en el memorial de apelación, como el relacionado a que el Juez carece de competencia para anular actos administrativos, tal como lo hizo al disponer la prohibición de innovar aspecto apelado con efecto diferido; siendo que los jueces civiles carecen de competencia para conocer y resolver controversias generados a partir de actos administrativos en los que intervienen sujetos de derechos públicos, como son las Resoluciones Administrativas N° 156/2017 y 165/2017 emitidas por la Sub Alcaldía San Antonio y la Resolución Ejecutiva N° 533/2018 de 18 de diciembre emitida por el Alcalde Municipal de La Paz.

Sobre la medida cautelar de prohibición de innovar, señalar que esta procura que las partes no aprovechen del lapso de dependencia del litigio, para crear dificultades que tomen la misma únicamente tiene su funcionalidad teleológica para asegurar la eficacia del resultado de la contienda judicial, es decir que ante todo debe proceder la buena fe de los litigantes, mientras se resuelve el litigio que no se altere el estado de hecho existente a tiempo de iniciar el proceso; en ese marco, la medida de prohibición de innovar dispuesta, en ningún momento anulo ningún acto administrativo, simplemente con la medida se impidió la alteración o destrucción del bien inmueble motivo de la litis, mientras se sustanciaba el proceso; además, que son de carácter provisionales y temporales, no afectando la sustancia de una medida dictada cuando el conflicto civil ya estaba en pleno desarrollo; deviniendo el reclamo en infundado.