Auto Supremo AS/0902/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0902/2021

Fecha: 11-Oct-2021

De la respuesta al recurso de casación.

De la respuesta al recurso de casación.

Raymundo Choque Taquichiri y Cristina Laura de Choque contestaron al recurso de casación según escrito que cursa de fs. 426 a 439, con los siguientes fundamentos:

Las respuestas 1 y 2 tienen similar contenido por lo que se resolverán ambos de manera conjunta. La parte actora señala que las pruebas extrañadas por el recurrente de casación que no fueron valoradas por el Juez de primera instancia o por el Tribunal de alzada, no tienen relevancia jurídica ni trascendencia para la causa y para el resultado de la Sentencia, y aun siendo valoradas no van a modificar el resultado al que se arribó y se dictó en el presente proceso, referido sobre el mejor derecho propietario previsto por el art. 1545 del Código Civil, en el caso presente al no ser el mismo vendedor que les trasfirió el derecho propietario, toda vez que el lote de terreno de 150 m2, tiene una cadena de hechos de tracto sucesivo desde su origen de 1902 a la fecha hasta sus personas.

Al respecto, corresponde establecer que del análisis realizado con base en la prueba producida y específicamente en la documental cuestionada referente a la Resolución Municipal N° 1798/72 de 01 de septiembre, mediante la cual se ordenó la afectación de la superficie de 65.000 m2 que ostentaba María Espinoza V. de Huayllas e hijos Lía Manuela H. de Cuba, Félix y Alberto Huayllas, en observancia a la Ley de Reforma Urbana de 27 de agosto de 1954, otorgándoles a cada uno de los herederos a 10.000 m2 haciendo un total de 40.000 m2, quedando como superficie restante 25.000 m2 a favor del Municipio de La Paz, quien realizó la expropiación correspondiente; a razón de esta situación la cadena de dominio se quebrantó puesto que la sucesión Huayllas se quedó con tan solo 40.000 m2 de superficie y el sobrante de 25.000 m2 para el municipio de La Paz, procediendo a inscribir su derecho propietario bajo la Partida 1518 el 23 de junio de 1976.

En ese contexto, conforme ya se explicó anteriormente, siendo que mediante la Resolución Municipal N° 1798/72 de 01 de septiembre, se afectó el derecho propietario de María Espinoza Vda. de Huayllas y sus hijos Lia Manuela de Cuba, Alberto y Félix Huayllas, quienes poseían la superficie de 65.000 m2 y de acuerdo a la Reforma Urbana de 1954 les correspondió a cada uno 10.000 m2, haciendo un total de 40.000 m2, y los restantes 25.000 m2 fue expropiado por el municipio de La Paz inscribiendo su derecho propietario bajo la Partida 1518 el 23 de junio de 1976; en ese entendido los demandantes no pueden obviar que dicha Resolución modificó la cadena de dominio, por lo cual se rompió el tracto sucesivo del origen del mismo a los que hacen referencia que tendrían al primer registro bajo la Partida 50, fojas 100 del Libro 1-A de 03 de febrero de 1902, sin embargo con la expropiación realizada por el municipio de La Paz se cortó la prelación con lo que contaba la sucesión Huayllas, conforme a lo descrito líneas arriba por lo que resultaba inadecuado realizar una prelación de registros sin el análisis de los antecedentes de dominio, como se procedió en instancia. Además, siendo que los demandantes adquirieron el bien inmueble motivo del proceso de José Ramiro Huayllas Iporre y este de Félix Huayllas Espinoza quien fue afectado con la expropiación en 1972, contexto que no fue tomado en cuenta por el A quo y Ad quem, así también dentro el proceso no se comprobó que el derecho propietario reclamado se encuentre dentro los 10.000 m2 que fue otorgado a Félix Huayllas Espinoza, que es causante de la parte actora. Concluyendo que lo reclamado por las partes y de acuerdo al análisis efectuado en la presente resolución, de la contrastación y cotejo de estos, se tiene que el mejor derecho en disputa resulta ser favorable a la parte demandada Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quien a causa de la expropiación realizada obtuvo el derecho propietario registrando bajo la Partida N°1518 el 23 de junio de 1976 que fue actualizada a la Matrícula 2010990014512.

Por todo lo expresado precedentemente, al haberse demostrado que el inmueble objeto de la litis resulta ser preferente para el recurrente, corresponde casar el Auto de Vista recurrido y declarar mejor derecho propietario y otorgar la reivindicación del inmueble, para que pueda ejercer su derecho de propiedad conforme a lo previsto en el art. 105 del Código Civil.

Por lo manifestado corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220. IV del Código Procesal Civil.