Auto Supremo AS/0902/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0902/2021

Fecha: 11-Oct-2021

2.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz cursante de fs. 363 a 375 originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 19/2021 de 18 de enero, cursante de fs. 395 a 400, CONFIRMANDO la Sentencia N° 50/2020 de 17 de febrero, con base en los siguientes fundamentos:

A lo reclamado con relación a la falta de consideración de medios de pruebas ofrecidas por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, aclaro que el mejor derecho constituye una acción real en defensa del derecho a poseer, en ese entendido se consideró de acuerdo a los criterios de pertinencia, conducencia y verdad material los títulos de propiedad de las partes, definiendo los criterios determinativos cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, por lo que observó que el Juez de instancia a momento de valorar la prueba se haya apartado de los marcos legales de razonabilidad; con relación a que al recurrente cree que se desconoce su derecho propietario sobre el predio en cuestión, el presente proceso no versa sobre reconocimiento de un derecho propietario sino más bien en la prelación de ambos derechos propietarios; así se los reconoció que ambos contendientes cuentan con el derecho propietario vigente.

Acerca de que el Juez no tiene competencia para dejar sin efectos actos administrativos al disponer la prohibición de innovar el objeto de la litis, sin embargo no evidenció que se haya dejado sin efecto o haya anulado un acto administrativo al determinar la prohibición de realizar modificación alguna en el objeto de la litis solo ha previsto de manera acertada que no se torne imposible la ejecución de la futura Sentencia, lo que implica que el órgano judicial está autorizado para establecer esta clase de medida.

2. El certificado de Derechos Reales de los demandantes carece de datos, porque no señaló superficie ni colindancias existiendo duda sobre la ubicación o singularidad de la cosa demandada, al efecto refirió que el informe pericial al haber sido observado tampoco fue respondido por el perito con referencia a la solicitud de aplicación de la guía técnica de validación de levantamiento topográfico georreferenciado, por lo que las aseveraciones respecto a la identidad del predio carecen de sustento no solo técnico sino legal.

2. El mejor derecho propietario previsto por el Art. 1545 del Código Civil, en el caso presente al no ser el mismo vendedor que les trasfirió el derecho propietario, toda vez que el lote de terreno de 150 m2, tiene una cadena de hechos de tracto sucesivo desde su origen de 1902 a la fecha hasta sus personas.

Fundamentos por los cuales solicitaron declarar infundado el recurso de casación.

2. A lo referido que el certificado de Derechos Reales de los demandantes carece de datos, porque no señala superficie ni colindancias existiendo duda sobre la ubicación o singularidad de la cosa demandada, al efecto refirió que el informe pericial al haber sido observado tampoco fue respondido por el perito con referencia a la solicitud de aplicación de la guía técnica de validación de levantamiento topográfico georreferenciado, por lo que las aseveraciones respecto a la identidad del predio carecen de sustento no solo técnico sino legal.

Al respecto de las pruebas adjuntas, consistentes en Informe PDPM N° 0570/2018 de 21 de marzo, saliente de fs. 82 a 83 en el que informan que de acuerdo al sistema territorial (SIT v2) se determinó que el predio en consulta con superficie de 150 m2 ubicado en la calle Los Sauces N° 100 de la zona San Isidro Bajo, se sobrepone totalmente a propiedad municipal, así también, del certificado catastral de fs. 84 a 85; documentales que acreditan la ubicación exacta del predio, además ha sido identificada por el Juez de primera instancia, en apoyo de los medios probatorios como ser la inspección judicial de fs. 280 a 281 vta., el informe pericial de fs. 312 a 334, que han permitido generar certeza en la autoridad judicial en cuanto a la ubicación, deviniendo en infundado su reclamo.

Con relación a la ampliación del informe pericial que observaron los recurrentes y que no fue respondido por el perito; al respecto a fs. 344 del expediente el perito Arq. Jaime T. Evia Álvarez, mediante memorial de 24 de enero de 2020, dio respuesta a la observación, mismo fue providenciado el 27 de enero del mismo año manifestando: “se tiene presente arrímese a sus antecedentes y sea con noticia de partes”, asimismo en audiencia complementaria de 28 de enero de 2020, cursante de fs. 345 a 347 vta., el Juez puso a conocimiento de las partes la ampliación del informe pericial, antes de ingresar a la etapa de alegatos y conclusiones, aspecto que fue cuestionado por la abogada de la parte demandada, contextos que permiten observar que el informe pericial objetado fue aclarado por el arquitecto designado a ese fin, por lo que las aseveraciones respecto a que el perito no presentó el informe aclaratorio carecen de sustento, no obstante lo anterior, se debe considerar el análisis realizado de los antecedentes dominiales en los que se evidencia que el derecho propietario del municipio es eficaz respecto a los derechos de los demandantes, por la afectación del derecho de su causante.