Auto Supremo AS/0935/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0935/2021

Fecha: 26-Oct-2021

2.

2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Nery Antonia, Julia Antonia y Fabio todos Poma Alarcón por memorial de fs. 631 a 639 vta.; origino que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 88/2021 de 12 de febrero de fs. 679 a 681, por la que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 616/2020 de 15 de octubre de fs. 592 a 601; alegando que de la revisión de antecedentes, la presente acción fue admitida en contra de Nery Antonia Poma Alarcón, Julia Antonia Poma Alarcón y Fabio Poma Alarcón en su condición de demandados y posibles herederos de Daniel Poma y Antonia Vda. de Poma, por otro lado la autoridad judicial dispuso convocar a todos los herederos de Daniel Poma y Antonia Vda. de Poma conforme se tiene de los edictos publicados a fs. 180 de obrados, lo cual resguarda el derecho a la defensa de todos los posibles herederos que sin duda alcanza a la descendencia de David Poma Alarcón, por lo que no corresponde anular la presente acción; con relación a que la demandante hubiera ingresado al inmueble con una invitación y que denotaría actos de tolerancia, no existe prueba sobre el acto de detentación o de tolerancia, se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa conforme prevé el art. 87 del Código Civil; con relación a que el bien sería sucesorio, el art. 92 del Código Civil señala que el sucesor a título universal continua la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, los demandados no estuvieron en posesión del mismo, antes ni después del fallecimiento de sus progenitores, la demandante ingresó al bien demandado sin que a partir de ello, pueda existir algún acto o interrupción, máxime cuando la declaratoria de herederos data del año 2012; sobre la renuncia que debería haber realizado la demandante al documento de anticipo de legítima, la actora optó en acudir a la interposición de la presente acción para regularizar su derecho propietario vía usucapión y, siendo considerado una de las formas de adquirir la propiedad, significa una renuncia tácita a las otras formas legales, por lo que dicho agravio no resulta ser trascendente para la revocatoria o nulidad de la sentencia.

2. Reclamaron que el Auto de Vista impugnado no justifica ni sustenta por qué se aparta de la línea jurisprudencial aplicable al caso y a su vez, tampoco expone razones para omitir el efecto vinculante en línea vertical de un Auto Supremo a tiempo de resolver una cuestión sometida a un recurso de apelación, advirtiendo un actuar arbitrario que vulnera directamente el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, justificación y congruencia de las resoluciones judiciales, lesionando los principios de seguridad jurídica, subordinación, legalidad y sometimiento pleno a la ley.

2. Manifestó que los demandados en primera instancia no han suscitado incidente de nulidad alguno, tampoco han planteado excepciones, consintiendo y convalidando los alcances de la demanda y las determinaciones emitidas por la autoridad de primera instancia, invoca el principio de preclusión que rige el proceso civil.

2. Con relación al agravio de fondo, reclamaron de la errónea interpretación y aplicación de lo dispuesto en el Código Civil, con relación a la posesión continuada durante diez años para adquirir la propiedad de bien inmueble como usucapión, invocaron varios Autos Supremos como jurisprudencia que describe de la actuación y condición de la demandante, afirmando que en el mes de enero de 2004, la madre de su esposo les hizo entrega física de un bien inmueble en la ciudad de El Alto, para que con su autorización vivieran con su familia, siendo su calidad de tolerada, simples detentadores, situación que debió ser advertido por los jueces de instancia.

El elemento esencial para adquirir el derecho de propiedad por usucapión es la posesión y, conforme se desarrolló en la doctrina aplicable al caso en el punto III. 1 del presente fallo, los requisitos son que esa posesión sea pública, pacífica y continuada por 10 años, así orientó el Auto Supremo N° 1080/2018 de 01 de noviembre, entre otros, con el siguiente criterio: “De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismo sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del CC.), pues se entiende que en los casos del detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa”.

Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar la misma frente al propietario.”

Tomando en cuenta la pretensión de usucapión, el caso que nos ocupa procederemos a valorar las pruebas conducentes y pertinentes aportadas por las partes con la finalidad de establecer si existe o no posesión de la parte actora.

Se evidencia que la madre de David Poma Alarcón, Antonia Alarcón Vda. de Poma, en el mes de enero de 2004 hizo entrega de 400 m2, ubicado en la urbanización Villa Dolores, calle 9 esquina calle Francisco Carvajal Nº 150 de la ciudad de El Alto, acto que permitió tomar posesión del predio en la indicada fecha, que no puede considerarse como un acto de tolerancia o detentación pues David Poma Alarcón tuvo conducta de verdadero propietario con relación al inmueble, de ahí la prueba aportada cursante de fs. 1 a 115 de obrados, posteriormente conjuntamente su esposa construyeron varios ambientes para habitar en el inmueble, demostrando actos que denotan la intensión de tener sobre el lote de terreno derecho de propiedad cumpliendo así con los requisitos establecidos por el art. 87 del Código Civil, más cuando la parte demandada no aportó medios de prueba para considerar que esta entrega fue por tolerancia o detentación para con el causante de la actora.

En este contexto habiendo estado en posesión del inmueble David Poma Alarcón desde el año 2004, esa posesión fue continuada y ante la muerte de su esposo, por efecto del derecho sucesorio, conforme señala el art. 107.II del Código Civil; entonces, Dionicia Bitalia Paz de Poma estuvo en posesión con la concurrencia de los elementos corpus y animus y, pese al fallecimiento de su esposo en el año 2011, ella siguió en posesión del inmueble, habitándola con conductas propias de una dueña por lo que fue adecuada la decisión asumida en alzada, por demostrarse la posesión por más de 10 años, conforme requiere el art. 138 del Código Civil.

Por consiguiente, al haber acreditado los presupuestos para que opere la acción de usucapión, los jueces de instancia obraron correctamente en sujeción al principio de verdad material, inherente a la forma de administrar justicia con la verificación de la realidad de los hechos en el proceso a partir de la interpretación conforme a la Constitución Política del Estado.

De lo referido se establece que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista se pronunció con la pertinencia y congruencia respecto al recurso de apelación, porque realizó un análisis de la pretensión jurídica de la parte demandante, llegando a la conclusión de que se hubo demostrado que la posesión le correspondía a la demandante y por el lapso de tiempo establecido por ley, por lo cual el Tribunal de Alzada confirmó la sentencia.