Conforme al principio de concentración procesal, se responderá a todos los agravios planteados en la forma en un solo fundamento, evitando un dispendio de argumentación jurídica reiterativa.
Al respecto, mediante memorial de fs. 168 la demandante amplió la demanda de usucapión en contra de Nery Antonia, Julia Antonia y Fabio todos Poma Alarcón, y conforme a la documentación aparejada, la demanda se dirigió no solo en contra de los propietarios cuyo registro se encuentra en Derechos Reales, sino también en contra de todos los herederos conocidos y posibles, incluyendo a la descendencia de los mismos; el Juez de la causa dispuso convocar a todos los herederos de Daniel Poma y Antonia Alarcón Vda. de Poma conforme se tiene del edicto publicado a fs. 180 de obrados, lo cual resguarda el derecho a la defensa de todos los posibles herederos que, sin duda, alcanza a la descendencia de David Poma Alarcón; también por Auto de 26 de julio de 2019 de fs. 253 vta. la autoridad jurisdiccional designó defensor de oficio de los posibles herederos de Daniel Poma y Antonia Alarcón Vda. de Poma, conforme la solicitud de la demandante de fs. 253, en la persona del abogado Ronald Julio Cabiedes Torrez, quien se apersonó y contestó negativamente a la demanda de fs. 265 y vta.; entonces todos los posibles herederos de Daniel Poma y Antonia Alarcón Vda. de Poma incluyendo a los hijos del finado David Poma Alarcón y de la demandante fueron notificados por edictos y se designó defensor de oficio en resguardo de su derecho a la defensa; entonces los sucesores de David Poma Alarcón se encuentran inmersos en el de los demandados, todos como descendientes de Daniel Poma Apaza y Antonia Alarcón Vda. de Poma.
Con relación a la no aplicación de la línea jurisprudencial invocada, se tiene que el Auto Supremo Nº 622/2014 sugerido por los recurrentes, refiere a la integración del propietario aunque no registral pero plenamente identificado; sin embargo, el caso concreto difiere de aquel antecedente fáctico, por cuanto se tiene identificado al propietario registral y considerando que en obrados cursa un informe de derechos reales que acredita que el bien inmueble motivo de usucapión se encuentra registrado a nombre de Daniel Poma y Antonia Alarcón Vda. de Poma, en la ampliación de la demanda se integró a todos los herederos conocidos y posiblemente existentes, habiendo sido integrados los hijos y descendientes en la notificación mediante edictos; situación fáctica que en su desarrollo no causó indefensión a los citados y no se asemeja al Auto Supremo aludido.
Respecto a la supuesta aplicación errada de los arts. 78.II) y 48.I) del Código Procesal Civil, con relación a la citación por edictos, de acuerdo a los antecedentes del proceso podemos colegir que, conforme al memorial de petición de la demandante de fs. 148, para la citación por edictos a los demandados, la misma mereció el proveído de 25 de abril de 2019, de fs.148 vta., por el cual el Juez de la causa dispuso se proceda a la notificación edictal a los posibles herederos de Antonia Vda. de Poma y Daniel Poma conforme determina el art. 78. II) de la Ley N° 439, decisión de la autoridad jurisdiccional en función a los antecedentes del proceso y previendo la defensa de posibles herederos de los propietarios registrales.
Se evidencia que la demanda fue interpuesta por quien estaba en posesión del predio, alegando cumplir con los presupuestos de la usucapión, entonces la carga de la prueba le pertenecía a la parte actora y así lo hizo para demostrar su derecho, y les correspondía a los demandados desvirtuar el derecho pretendido, extremo que no ha sucedido en el caso de autos, considerando que no han planteado excepción alguna o incidente, convalidando todos los actuados procesales realizados, por lo que no pueden solicitar retrotraer etapas ya concluidas y vencidas; además, se debe considerar que la información de los herederos justificante para pedir la nulidad procesal era de conocimiento de los recurrentes que debió ser advertida oportunamente y no hacerlo cuando los fallos les ha sido contrario a sus intereses.
Los demandados fueron debidamente citados con la demanda y la ampliación de la misma, actos que no observaron oportunamente, no suscitaron incidentes, tampoco plantearon excepciones contra los términos de los actos postulados indicados, consintiendo y convalidando los alcances de la demanda y las determinaciones emitidas por el Juez de primera instancia; en fase del recurso de casación insisten con la citación e integración a otros herederos, asimismo alegan de la falta de fundamentación y motivación y errada interpretación de la ley, extremos que no fueron reclamados en el recurso de apelación; con relación al reclamo de integración de otros herederos, se puede verificar que el reclamo se funda solo para beneficio de sus intereses por ser el fallo contrario a su postura y no está en función y resguardo al derecho a la defensa de los herederos de los propietarios registrales, considerando que los demandados a su turno, conforme los antecedentes del Testimonio N° 2766/2018 de la acción voluntaria de aceptación de herencia de fs. 236 vta. de obrados, Fabio, Julia y Nery todos Poma Alarcón manifestaron: “Asimismo, debemos indicar que al no haber otros co herederos pedimos también que se nos declare herederos ab intestato de todos sus bienes acciones y derechos dejados por la causante”. Desconociendo a otros coherederos, obviando en especial a los de David Poma Alarcón hermano fallecido el año 2011 y esposo de la ahora actora de la usucapión en análisis, contrastando a las aseveraciones de la contestación a la demanda de usucapión.
Así también, la norma procesal en su art 78 del Código Procesal Civil establece la forma de comunicación procesal en caso de personas desconocidas o indeterminadas o cuyo domicilio no puede establecerse, que tiene su basamento en la protección del derecho a la defensa de estas personas para que la comunicación de la causa sea mediante este medio, sin embargo, se reitera, los recurrentes no buscan la protección de los derechos de los hijos de la usucapiente, al contrario, buscan favorecerse con una nulidad procesal para sus intereses procesales no confluyendo esta intención con el propósito de la norma descrita. El proceso civil se desarrolla en etapas o instancias, es así que los demandados al ser citados con la demanda tenían los medios y mecanismos legales suficientes para reclamar todas las cuestiones existentes, como el reclamo de integración a la demanda de determinadas personas, a fin de que esta situación pueda ser aclarada en el trascurso del juicio, sin embargo, no activaron medios de defensa en el momento procesal oportuno significando convalidación y por ende operada la preclusión, que no puede ser cuestionada posteriormente solo para favorecerse con la nulidad procesal.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 935/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- Recurso de casación de Nery Antonia, Julia Antonia y Fabio todos Poma Alarcón. (Fs. 683 a 692)
- Forma:
- 4.
- Fondo:
- Respuesta de Dionicia Bitalia Paz de Fs. 695 a 699
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Conforme al principio de concentración procesal, se responderá a todos los agravios planteados en la forma en un solo fundamento, evitando un dispendio de argumentación jurídica reiterativa.
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
