Auto Supremo AS/0621/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0621/2021

Fecha: 08-Nov-2021

incongruencia omisiva,

En ese sentido, el Tribunal de alzada, incurrió por una parte en una incongruencia omisiva, al no resolver un agravio expresamente formulado en el recurso de apelación de la parte demandada; y por otra, recae en una incongruencia interna, al no existir relación entre los antecedentes y la cita de los agravios formulados, con los fundamentos y análisis de estos agravios; incurriéndose en una falta de motivación y fundamentación en el fallo emitido; es decir, incurrió en una incongruencia citra petita, por omitir decidir respecto un agravio que es parte de la apelación presentada contra la Sentencia, dejando en incertidumbre al justiciable, como se desarrolló precedentemente en la Doctrina Aplicable al caso; vulnerándo no sólo el principio de congruencia; sino también, el debido proceso, así como el de igualdad procesal de las partes; toda vez que, el Tribunal de alzada debe especificar necesariamente las determinaciones asumidas de manera clara y precisa, señalando la norma legal, en la que se basa para revertir u otorga derechos, reconocidos u omitidos en la Sentencia apelada; o como en el caso, para confirmar la determinación del Juez de la causa, absolviendo todas las dudas o agravios expuestos; conforme prevé el art. 265-I del CPC-2013, que establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, en ese marco, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; como de expreso al exordio.

Por su parte, el art. 128 del CPC-2013 en su parágrafo I, establece: “El Auto de Vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente, por lo que, el Auto de Vista deberá contener los requisitos de la Sentencia.

En ese sentido, el art. 202 en su inc. a) del CPT, determina: “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: (…) a) En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación suscinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso(Las negrillas fueron añadidas).

Por consiguiente se establece que el Tribunal de alzada, omitió realizar la fundamentación y análisis del agravio expresado en el recurso de apelación de la parte demandada, conforme se reclamó en el punto 1 y 5 del recurso de casación formulado; por lo que, al no existir pronunciamiento alguno, menos fundamento legal respecto, de la base de cálculo para el pago del bono de antigüedad y la errónea aplicación del DS N° 26450 de 18 de diciembre de 2001, incumpliendo con lo dispuesto en los arts. 128 y 265-I del CPC-2013, en consecuencia del inciso a) del art. 202 de la norma procesal laboral, preceptos de orden público y de cumplimiento obligatorio, como establece el art. 5 del CPC-2013, descrito anteriormente; omisión que vulnera el debido proceso.

Por otro lado, el Tribunal de alzada, al resolver los agravios de la apelación del actor, respecto al pago del bono de antigüedad y la falta de prueba de descargo, por lo que alegó que le correspondía el reconocimiento de este derecho; solamente se afirmó en el Auto de Vista, que: “Por último en cuanto al bono de antigüedad el mismo fue correctamente establecido en sentencia no mereciendo mayor análisis” (Textual), sustento, que no puede suplir la fundamentación y análisis del agravio formulado por la iglesia demandada, como se tiene de las consideraciones precedentes.

Tomando en cuenta que, fundamentar implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o resolución; y motivar una decisión, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable dicha norma al caso concreto, expresando con claridad de qué manera en el caso resuelto, opera la adecuación lógica del supuesto de derecho, a la situación subjetiva del particular; para cuyo efecto corresponde señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista, estableciendo la normativa que respalda esa decisión; en el caso, claramente el Auto e Vista recurrido carece de una debida motivación y fundamentación; cuando estas constituyen un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso; cuando un Juez o Tribunal omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo; sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan la viabilidad o no de sus pretensiones.

Otra de las finalidades que hace a la exigibilidad de una resolución motivada en alzada, es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión, por los Tribunales superiores que conozcan y resuelvan los correspondientes recursos; dicho de otro modo; el Tribunal de alzada, debe resolver de manera fundamentada todos los agravios expresados en la apelación, para que el Tribunal de casación, revise y exprese un adecuado criterio, sobre los argumentos de fondo que se llegaren a cuestionar vía casación.

Conforme a estas consideraciones, es imperiosa determinar la anulación de obrados para salvar esta situación pues, no se trata de la búsqueda de la perfección procesal sino, en definitiva, se trata de una correcta forma de impartir justicia, habida cuenta que no se cumplió con norma expresa, añadida precedentemente, dejando en incertidumbre al justiciable; al respecto la SC 0444/2011-R de 18 de abril, señaló: “...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (…) la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica”.

En ese entendido, se establece que el Tribunal de alzada, ha obrado incorrectamente, fuera del marco de la pertinencia establecida en los arts. 128 y 265-I del CPC-2013, y lo dispuesto en el art. 202-a) del CPT; por ello, corresponde aplicando en el caso los arts. 105 parágrafo II en su primera parte y 220.III.1.c) del CPC-2013, en virtud a la permisión remisiva dispuesta por el art. 252 del CPT; siendo así, este Tribunal no puede ingresar a resolver, las infracciones acusadas en el fondo en los recursos; pues en función de lo expuesto, se asume un criterio anulatorio.