Recurso de casación del demandante.
En conocimiento del Auto de Vista N° 91/2020 de 13 de julio, el demandante Héctor López Burgos, interpuso recurso de casación de fs. 551 a 556, señalando lo siguiente:
Erróneamente no se consideró los incrementos salariales determinados por Decreto Supremo, con el equivocado argumento que el actor es considerado trabajador de confianza; debió considerarse, el detalle del cálculo expresado en la demanda, de las gestiones 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 y conforme los Decretos Supremos Nº 1213 de 1 de mayo de 2012, 1549 de 8 de abril de 2013, 1988 de 2 de mayo de 2014, 2346 de 1 de mayo de 2015 y 2748 de 1 de mayo de 2016.
Equivocadamente en la Sentencia que fue impugnada, se determinó aplicar el DS Nº 2748 de 1 de mayo de 2016 y el art. Segundo parágrafo III de la Resolución Ministerial (RM) 444/2016 de 13 de mayo de 2016, referente al incremento salarial; al respecto, no se consideró que el actor en ningún momento asumió ninguno de los cargos establecidos en la normativa referida en la Iglesia Evangélica Metodista de Bolivia; además, que la normativa ya referida no establece la no obligatoriedad a personal de confianza.
Refirió que el Auto de Vista equivocadamente citó el AS Nº 251 de 28 de julio de 2014, para fundamentar que el actor fue personal de confianza, no puede ser aplicado el Auto Supremo referido, al no ser casos análogos.
Respecto del bono de los antigüedad, en los antecedentes se evidencio que la entidad demandada en su memorial de contestación y en la excepciones presentadas no observo ni presento ningún descargo respecto a la pretensión del pago de Bs6.498,00.- como era su obligación conforme los arts. 66 y 150 del CPT, erróneamente el Juez de primera instancia, decidió favorecer a la entidad demandada, disminuyendo el monto demandado por concepto de bono de antigüedad; asimismo, los Vocales de la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Supremo de Justicia de La Paz, no fundamentaron su decisión sobre el bono de antigüedad, simplemente se limitaron a referir que en cuanto al bono de antigüedad, fue correctamente establecido en la Sentencia, no mereciendo mayor análisis.
Citó la SCP Nº 0100/2016-S2, de 15 de febrero de 2016, referente la debida motivación y fundamentación, concordantes con la SC Nº 2023/2010-R, 1054/2011-R y SCP Nº 0401/2012 de 22 de junio.
Argumentó que en el Auto de Vista recurrido, existe errónea interpretación y aplicación indebida del principio de inversión de la prueba, del DS Nº 2748 de 1 de mayo de 2016 y RM Nº 444/2016 de 13 de mayo de 13 de mayo de 2016, verdad material.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 621
- Sucre, 8 de noviembre de 2021
- Expediente:
- Demandantes:
- Demandado: Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA en parte
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ
- II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:
- Recurso de casación de la IEMB
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- Petitorio.
- Recurso de casación del demandante.
- Contestación a los recursos.
- Admisión del recurso de casación.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Resolviendo el recurso de casación de I.E.M.B.
- En la forma.
- Doctrina aplicable al caso.
- La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación.
- tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso
- en la resolución precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos
- una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas
- La congruencia en los fallos que resuelven una apelación.
- principio de congruencia
- cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante
- Resolución del caso concreto.
- incongruencia omisiva,
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
