I.3.2. En el fondo
Con relación a la acusación de la interpretación errónea sobre la potestad sancionadora del Estado conocida como el Ius Puniendi y que no sólo abarca al derecho penal, sino, también al derecho administrativo, dispuestas en los arts. 71 de la Ley Nº 2341; y, 29 de la Ley Nº 1178; no obstante, en ese marco jurídico el tribunal de apelación en su fallo interpretó que la jurisdicción administrativa estaría sometida a la penal y que para procesar al demandante, se tenía que esperar los resultados del proceso penal, sin haber citado ninguna norma jurídica que respalde su posición; violándose de esta manera el principio de legalidad; al pretender imponer su voluntad no la ley.
De principio, resulta necesario determinar la competencia de la judicatura laboral, que avoca la decisión sobre controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, así como otras relativas a esa relación [así el art. 9 del Código de Procedimiento del Trabajo (CPT) ]; de lo cual, en lo que a procesos de reincorporación se refiere, esta judicatura asume competencia para la verificación sobre si un despido fue injustificado o no; es decir, en la sustanciación de un proceso dentro de los principios catalogados en el art. 3 del CPT; los principios generales que informan a la jurisdicción ordinaria inscritos en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en su faz adjetiva; y conforme los principios ordenadores del Derecho Laboral y los inscritos en el art. 49 de la Constitución Política del Estado (CPE).
En cambio, la jurisdicción penal, es la llamada a juzgar a los hechos que dentro de la configuración dada por el Legislador constituyen delitos, con el fin de determinar la culpabilidad o inocencia de una persona y en su caso imponerle una sanción según las condiciones especiales de cada caso en específico. Delito en criterio de Soler, citado por Ossorio, es “la infracción de la ley del Estado, promulgada para seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales).
Se debe tener presente, que un hecho que no constituye delito penal puede ser legítima causa de despido en materia laboral, por tal razón la existencia de un procesamiento sobre una trabajadora o un trabajador en juicio penal no impide que la jurisdicción laboral aprecie si ese mismo acto configura causal controvertida sobre un aspecto del contrato de trabajo o de la relación laboral, como lo fuera un despido justificado; puesto que la culpa laboral se informa de principios diferentes a los que constituyen la penal, por lo qué no tienen porque guardar siempre necesaria y obligada correspondencia; por cuanto la responsabilidad penal y la responsabilidad disciplinaria administrativa`, no son excluyentes y un mismo hecho puede motivar la aplicación de sanciones penales y disciplinarias en las relaciones entre trabajadores y empleadores, dado que cada una de ellas persigue finalidades distintas; pues, la comisión de un delito, no solo agravia al sujeto pasivo, que bien puede (o no) ser el empleador, sino a la comunidad por la reprochabilidad de un hecho cuya acción u omisión lesione un interés jurídico protegido; mientras que una sanción disciplinaria en los hechos puede ser entendida como causal de despido justificado, ya que se refiere a la afectación de las relaciones entre las partes vinculadas por un contrato de trabajo.
En definitiva, si bien la judicatura laboral se halla impedida de establecer si un hecho constituye o no delito; puede en cambio decidir que un hecho, o una conducta se constituyan en causal de despido justificado, ello claro, que éste se justifique con razón suficiente y guarde correspondencia y proporcionalidad con la acción o hecho que lo motivó; y, se halle debidamente probado.
Es de importancia mencionar que cuando queda extinguida la acción penal, debe entenderse que esa extinción impide la persecución penal pública por ese mismo hecho, ya sea por el Ministerio Público, como titular de la acción penal pública, así como la de un tercero que acredite legitimación; sin que tenga incidencia, tal como se expuso, en la sanción disciplinaria administrativa que determine la ruptura de la relación laboral.
Sin embargo, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos: 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional. 2) La conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado. 3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral.
En ese contexto, de la revisión de los antecedentes procesales, cursa a fs. 138, denuncia verbal puesta a conocimiento de la Policía Nacional, signada con el Nº de Caso FIS1705645, por el delito de abuso sexual, interpuesta por Pamela Rendón Medrano en contra de Teodoro Pozo Uribe, en fecha 15 de noviembre de 2017; asimismo, se evidencia a fs. 143 nota de 24 de noviembre de 2017, donde la Directora de la Carrera de Derecho de la Universidad, Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca - U.M.R.P.S.F.X.CH.-, remite documentación sobre supuesto ilícito a los Miembros del Tribunal de Procesos Universitarios; en fecha 27 de noviembre por numerales 141 y 142, los docentes que conforman el Tribunal de Procesos, ponen a conocimiento del Rector de la Universidad la referida denuncia verbal, solicitando a la citada autoridad, se constituya en parte denunciante, en aplicación del art. 5 núm. 1) del Reglamento de Procesos Universitarios; y, en fecha 28 de noviembre de 2017, la U.M.R.P.S.F.X.CH., interpuso denuncia, cursante de fs. 93 a 94 vta., por faltas y/o contravenciones cometidas por el demandante, en contra de la normativa interna de la U.M.R.P.S.F.X.CH., dispuesto en su art. 5 núm. 1) del Reglamento de Procesos Universitarios, cursante de fs. 148 a 149; solicitando al Tribunal de Procesos Universitarios (TPPU) dispongan la apertura del proceso administrativo. Prosiguiendo con el proceso administrativo disciplinario, a fs. 150 se evidencia la admisión de denuncia y apertura de proceso universitario en contra del demandante por conductas tipificadas en el art. 4 num. 5) del referido reglamento; que le otorga al actor el término probatorio para que asuma defensa en el plazo estipulado en art. 5 inc. 2) del citado reglamento, denuncia que es puesta a conocimiento del demandante el 1 de diciembre de 2017; proceso que concluyó con la emisión de la Sentencia Nº 07/2018 de 9 de marzo, cursante de fs. 95 a 101 vta., que dispone sancionar a Teodoro Pozo Uribe con la EXPULSIÒN de la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca. Impugnado el mencionado fallo por el docente, el Tribunal de Alzada de la U.M.R.P.S.F.X.CH., emitió la Resolución de Segunda Instancia, el 4 de abril de 2018; de conformidad al art. 8 inc. c) del señalado Reglamento; que resuelve, CONFIRMAR: La Sentencia Nº 07/2018, de 9 de marzo, que es ejecutoriada por auto de 6 de abril de 2018, cursante a fs. 411 y notificada a las partes como se evidencia a fs. 412.
Por todo lo expuesto, el demandante fue procesado a través de un proceso administrativo interno, siendo sancionado de acuerdo al art. 5 num. 1 del Reglamento de Procesos Universitarios, que señala: “A falta de parte denunciante y cuando las faltas y/o contravenciones sean de conocimiento público, la causa se seguirá de oficio por el Asesor Legal de la Institución y por disposición del Señor Rector”; es así, que el Jefe del Departamento de Asesoría Legal de la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, se consolida en parte demandante, presentando denuncia en contra del actor; aperturándose el término probatorio, donde el demandante asumió defensa en las instancias correspondientes y tuvo la oportunidad de presentar todas las pruebas de descargo; una vez concluida la etapa probatoria, el Tribunal Disciplinario de la Institución demandada; emite, la Sentencia Nº 07/2018, de 9 de marzo, que dispone sancionar al demandante con la EXPULSIÒN de la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca y confirmada por el Tribunal de Alzada, se dio por terminada la relación contractual con la U.M.R.P.S.F.X.CH.; conforme lo dispuesto en su Reglamento Interno en el art. 6 (Sanciones) incisos e) y g); que señala: “e) Expulsión de la Universidad de San Francisco Xavier de Chuquisaca.; g) en caso de tratarse de ilícitos penados por el código Penal (…)”.
De tal forma, se infiere que la desvinculación del actor de su fuente laboral, se produjo a consecuencia de un sumario administrativo, por haber enmarcado sus acciones en una conducta que contraviene la normativa interna, al violar la autonomía universitaria, con una conducta inmoral, atentando las buenas costumbres dentro del ámbito universitario, establecido en su art. 4 (-Atribuciones).- Conocer y juzgar en primera instancia a autoridades, docentes, estudiantes y administrativos por las siguientes causas: numeral “1) La violación de la autonomía universitaria en cualesquiera de las siguientes circunstancias (…); numeral 5) Conducta inmoral o atentado a las buenas costumbres dentro del ámbito universitario”. Por ello, al haber incumplido la normativa interna de la Universidad (Estatuto Orgánico y Reglamento de Procesos Disciplinarios Universitarios), previstas en el Reglamento de la Ley General del Trabajo (DR-LGT) art. 9 inc. e), que señala: “Incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o del reglamento interno de la empresa.”; concordante, con la previsión establecida en la Ley General del Trabajo (LGT), art. 16 inc. e); que señala: “Incumplimiento total o parcial del convenio”; que si bien, un contrato de trabajo de trabajo se funda en el respeto al derecho de trabajo y estabilidad laboral, empero en los casos en que el trabajador incurra en alguna causal de desvinculación justificada, hechos identificados en flagrancia y que contravienen la normativa Universitaria que rige la conducta del estamento Docente de U.M.R.P.S.F.X.CH., y la integridad de los estudiantes, considerados como faltas graves. De donde se colige, que el actor enmarcó su conducta en las causales estipuladas en los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. e) de su DR-LGT. En tal virtud, no es evidente la aseveración del actor de haber sido despedido sin causa justificada.
De lo relacionado, se advierte que el hecho que motivó la decisión de despido del docente ahora demandante, no se enmarcó a la -necesaria- comisión de un hecho que constituyera delito, sino a la determinación de un hecho que afectó el contrato de trabajo y la relación laboral, por infracción expresa al Reglamento Interno de la U.M.R.P.S.F.X.CH., por lo que, el hecho de que el actor esté amparado en la Ley General del Trabajo, no significa que no es aplicable el régimen de responsabilidad y de la normativa interna de la Universidad, frente a transgresiones administrativas, por las contravenciones que pueda cometer en el ejercicio de sus funciones; por ello no es evidente que no exista causal justificada de despido.
La importancia que la Constitución le da al trabajo, es ciertamente trascendental, no asumiendo sólo un marco protector de los trabajadores, sino entendiendo que ellos son principal fuerza productiva de la sociedad, reconociendo expresamente el trabajo en esferas menos convencionales, y, estableciendo como deber de las y los bolivianos trabajar, según sus capacidades en actividades lícitas y socialmente útiles. En esa visión, la relación de trabajo acarrea sobre sí un conjunto de obligaciones recíprocas entre las partes, donde la presunción de buena fe genera la solidez necesaria para hacer viable una relación productiva. Las partes esperan una determinada conducta la una de la otra, no sólo dentro de los acuerdos pactados, sino también con arreglo a las normas exigibles de convivencia imperantes en cada situación en particular.
En el caso de autos, corresponde mencionar que el beneficio de inamovilidad laboral, establecido en el art. 48.IV de la CPE, no resulta aplicable al caso concreto, dado que en debido proceso, se determinó la disolución de la relación laboral, por haber incurrido el actor en causales atribuibles a su conducta, que dieron lugar al inicio del proceso administrativo interno en su contra; permitiéndosele desvirtuar los hechos que se le atribuyen en resguardo de su derecho a la defensa en las distintas etapas del proceso administrativo; en base a la responsabilidad establecida a la conclusión del proceso administrativo interno; en el cual, se comprobaron que las acciones del actor estaban dentro de las causales establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario.
Que, en el marco legal descrito, el tribunal de alzada incurrió en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al revocar la Sentencia 01/2021, de 1 de febrero y declarar probada la demanda de Reincorporación Laboral; al señalar, que el sumario administrativo tuvo su origen días posteriores a la denuncia ante el Ministerio Publico, concluyendo meses antes que el actor obtenga la resolución de sobreseimiento; y, que dicho proceso debía aguardar el resultado final de la investigación penal, calificando la desvinculación unilateral e injustificada en instancia administrativa. Correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo IV del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 670/2021
- Sucre, 10 de noviembre de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII- CHUQ.543/2021
- Distrito: Chuquisaca
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I.
- I.1 Antecedentes del proceso.
- I.2 Auto de Vista
- REVOCA
- I.3 Motivos del recurso de casación.
- I.3.1. En la forma
- Acusa, que el Auto de Vista Nº 463/2021, adolece de una debida fundamentación y motivación, por cuanto dicha resolución contiene únicamente una relación de los hechos, detalle de los agravios expuestos, resumen de los argumentos de la sentencia de primera instancia, sin explicar apropiadamente las razones jurídicas que tiene el Tribunal para revocar totalmente la Sentencia Nº 01/2021 de fs. 822 a 826, no siendo suficiente la cita de sentencias constitucionales, sin mencionar las disposiciones legales que sustentan su decisión y la relación específica de ellas al caso planteado, en los siguientes aspectos:
- a) En el segundo considerando del auto de vista impugnado, el tribunal de alzada, vincula de forma total los agravios denunciados y los analiza de manera conjunta; siendo, que muchos de ellos no tienen vinculación entre si y otros son contrapuestos; al respecto cita el agravio 5, que hace referencia a la “indebida decisión de la juez de disponer la remisión hacia un proceso contencioso administrativo”; en el agravio 7, que reclama “la omisión de confesión judicial espontánea, vulnerando el principio pro operario”; el agravio 11, sobre “la falta de adecuación del Reglamento HCU 032/202 a la Constitución Política del Estado y al Estatuto Órganico del Sistema de la Universidad Boliviana y de su falta de homologación en el Ministerio de Trabajo”; el agravio 12, sobre “Incorrecta valoración de prueba en relación a un supuesto pago de beneficios sociales y cobro por su persona”; el agravio 13, “inobservancia de la competencia de la judicatura laboral en el conocimiento de procesos de reincorporación docente universitario que viola el debido proceso”. Señalando, que los diversos agravios referidos supra, tratan diversos temas, pero el auto de vista impugnado centró su atención únicamente en el proceso disciplinario, por lo que vulneró el debido proceso.
- b) El auto de vista no hace disgregación de los agravios relacionados con vicios de procedimiento y de fondo; ya que, de los 15 agravios manifestados por el apelante, el tribunal de apelación debió resolverlos de manera separada y no así de forma conjunta, sin explicar la razón de ello, solamente aduce para evitar repeticiones, posición que no constituye una debida fundamentación y motivación de su resolución, afectando el debido proceso.
- c) El auto de vista recurrido, menciona las Sentencias Constitucionales Nº 747/2017-S1 de 27 de julio y Nº 0056/2014 de 3 de enero; que hacen referencia al “principio non bis ídem” y a la “presunción iuris tantum” respectivamente; de esta manera, no menciona la norma legal que impediría que se sustancien de forma paralela o que deban tramitarse uno después del otro; situaciones que violan el derecho de la Universidad al debido proceso; ya que, la resolución impugnada se limita a efectuar una simple exposición, indicando que el sumario administrativo tuvo su origen días posteriores a la denuncia ante el Ministerio Público, del ahora demandante y concluye meses más antes que el actor obtenga la resolución de sobreseimiento, sin cohesionar con las pruebas existentes o citar disposiciones legales que sustenten sus afirmaciones; es más, no menciona de que se trata el proceso administrativo y el proceso penal y cuál es el fundamento para dictar el sobreseimiento, sea por inexistencia de prueba suficiente para efectuar una acusación o que el imputado no sea el que participó en los hechos o que no existieron los hechos; por ello, la entidad demandada no puede conocer el alcance y los detalles del razonamiento utilizado por el tribunal de alzada, para anular la Sentencia 01/2021; por ello, señala que el Auto de Vista 463/2021, adolece de fundamentación y motivación, siendo estas de vital importancia para el respeto del debido proceso; a tal efecto, citó la SCP 0002/2016-S3, de 4 de enero; SCP Nº 0510/2013, de 19 de abril y el AS 218/2015-RRC-L, de 28 de mayo.
- I.3.2. En el fondo
- I.3.2.1
- I.3.2.2
- I.3.2.3
- I.3.2.4
- II.2. Petitorio.
- II.3. Contestación al recurso de casación
- CONSIDERANDO II:
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
- II.1.1 Consideraciones previas.
- II.1.1.1 Estabilidad laboral
- II.1.1.3 Reincorporación y competencia de la jurisdicción ordinaria
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
