I.3.2.2
I.3.2.2 Acusa inobservancia de las normas de protección de hechos vinculados a violencia contra la mujer, que exigen el procesamiento administrativo, al considerar que previa la tramitación del proceso disciplinario, se tenía que esperar resultados del proceso penal; señala, que la entidad con el razonamiento del Auto de Vista Nº 363/2021, no hubiera podido tomar ninguna medida administrativa definitiva o preventiva; por lo que, se hubiera visto obligada a mantener al docente presuntamente infractor, junto a su víctima, que resultaba ser su estudiante quien por razones académicas tendría que haber estado junto a su presunto agresor; agrega, por ello en el marco reglamentario, fue de vital importancia y obligación jurídica, iniciar un proceso administrativo, independiente de la existencia o no de un proceso penal, como lo establece el art. 20 del D.S. Nº 2935 Reglamento a la Ley Nº 243, contra el Acoso y Violencia Política hacia las mujeres; dicha normativa, confirma el criterio de ser posible jurídicamente el procesamiento administrativo de forma autónoma al proceso penal; por lo que, las instancias administrativas o disciplinarias de una entidad, tienen plena competencia para conocer el fondo de los casos planteados por contravenciones administrativas, sin que sea un óbice el procesamiento penal de forma paralela.
Fundamenta, que el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios, en cumplimiento al Reglamento de Procesos Universitarios, aprobado por resolución HCU 032/2002, siguió un debido proceso al demandante, por contravenciones administrativas y se dictó la Sentencia Disciplinaria 07/2018 de 9 de marzo, estableciendo responsabilidad disciplinaria e imponiendo la sanción de expulsión de la Universidad, sentencia que luego de ser apelada, fue confirmada en su totalidad por el Tribunal de Alzada, mediante Resolución de segunda instancia de 4 de abril de 2018; alegando que los pronunciamientos administrativos respetaron el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a ser oído antes de ser sancionado, conforme establecen los arts. 115, 116, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado; agrega, que el demandante interpuso una acción de amparo constitucional, denunciando que se violaron sus derechos al debido proceso y otros; sin embargo, el tribunal de Amparo denegó la tutela al establecer que no fue evidente que los tribunales universitarios hubieran violado algún derecho, sea procesal o sustantivo; dicha resolución de acción de amparo, fue revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitiendo la S.C.P 0472/2019-S1 de 24 de junio.
I.3.2.2 Arguye errónea interpretación del tribunal de apelación, sobre la existencia de doble procesamiento afectando el principio Nom Bis In Idem; al señalar: “que existiría un doble procesamiento o que el proceso administrativo interno debería aguardar el resultado final de la señalada investigación, en franca usurpación de funciones”; no siendo evidente dicho extremo, pues debe tenerse presente que el juzgamiento administrativo no es por la comisión de un delito, sino, por la contravención de una norma administrativa, por más que el proceso penal administrativo estén en relación a un mismo hecho, porque, ese hecho puede generar efectos administrativos y también penales; por ello, la facultad sancionadora del Estado, no está constituida sólo por el derecho penal, sino, también por el derecho administrativo sancionador, con plena autonomía de cada instancia. Añade, que el acoso sexual como hecho jurídico, pueda dar lugar a su juzgamiento por la vía administrativa y también penal, esta figura no es exclusiva del Derecho Penal, como establece la Ley Nº 348.
Al respecto, citó las Sentencias Constitucionales Nº 0509/2012 de 9 de julio, Nº 0888/2014 de 12 de mayo, Nº 0446/2013 de 9 de abril, Nº 2170/2013 de 21 de noviembre.
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 670/2021
- Sucre, 10 de noviembre de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII- CHUQ.543/2021
- Distrito: Chuquisaca
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I.
- I.1 Antecedentes del proceso.
- I.2 Auto de Vista
- REVOCA
- I.3 Motivos del recurso de casación.
- I.3.1. En la forma
- Acusa, que el Auto de Vista Nº 463/2021, adolece de una debida fundamentación y motivación, por cuanto dicha resolución contiene únicamente una relación de los hechos, detalle de los agravios expuestos, resumen de los argumentos de la sentencia de primera instancia, sin explicar apropiadamente las razones jurídicas que tiene el Tribunal para revocar totalmente la Sentencia Nº 01/2021 de fs. 822 a 826, no siendo suficiente la cita de sentencias constitucionales, sin mencionar las disposiciones legales que sustentan su decisión y la relación específica de ellas al caso planteado, en los siguientes aspectos:
- a) En el segundo considerando del auto de vista impugnado, el tribunal de alzada, vincula de forma total los agravios denunciados y los analiza de manera conjunta; siendo, que muchos de ellos no tienen vinculación entre si y otros son contrapuestos; al respecto cita el agravio 5, que hace referencia a la “indebida decisión de la juez de disponer la remisión hacia un proceso contencioso administrativo”; en el agravio 7, que reclama “la omisión de confesión judicial espontánea, vulnerando el principio pro operario”; el agravio 11, sobre “la falta de adecuación del Reglamento HCU 032/202 a la Constitución Política del Estado y al Estatuto Órganico del Sistema de la Universidad Boliviana y de su falta de homologación en el Ministerio de Trabajo”; el agravio 12, sobre “Incorrecta valoración de prueba en relación a un supuesto pago de beneficios sociales y cobro por su persona”; el agravio 13, “inobservancia de la competencia de la judicatura laboral en el conocimiento de procesos de reincorporación docente universitario que viola el debido proceso”. Señalando, que los diversos agravios referidos supra, tratan diversos temas, pero el auto de vista impugnado centró su atención únicamente en el proceso disciplinario, por lo que vulneró el debido proceso.
- b) El auto de vista no hace disgregación de los agravios relacionados con vicios de procedimiento y de fondo; ya que, de los 15 agravios manifestados por el apelante, el tribunal de apelación debió resolverlos de manera separada y no así de forma conjunta, sin explicar la razón de ello, solamente aduce para evitar repeticiones, posición que no constituye una debida fundamentación y motivación de su resolución, afectando el debido proceso.
- c) El auto de vista recurrido, menciona las Sentencias Constitucionales Nº 747/2017-S1 de 27 de julio y Nº 0056/2014 de 3 de enero; que hacen referencia al “principio non bis ídem” y a la “presunción iuris tantum” respectivamente; de esta manera, no menciona la norma legal que impediría que se sustancien de forma paralela o que deban tramitarse uno después del otro; situaciones que violan el derecho de la Universidad al debido proceso; ya que, la resolución impugnada se limita a efectuar una simple exposición, indicando que el sumario administrativo tuvo su origen días posteriores a la denuncia ante el Ministerio Público, del ahora demandante y concluye meses más antes que el actor obtenga la resolución de sobreseimiento, sin cohesionar con las pruebas existentes o citar disposiciones legales que sustenten sus afirmaciones; es más, no menciona de que se trata el proceso administrativo y el proceso penal y cuál es el fundamento para dictar el sobreseimiento, sea por inexistencia de prueba suficiente para efectuar una acusación o que el imputado no sea el que participó en los hechos o que no existieron los hechos; por ello, la entidad demandada no puede conocer el alcance y los detalles del razonamiento utilizado por el tribunal de alzada, para anular la Sentencia 01/2021; por ello, señala que el Auto de Vista 463/2021, adolece de fundamentación y motivación, siendo estas de vital importancia para el respeto del debido proceso; a tal efecto, citó la SCP 0002/2016-S3, de 4 de enero; SCP Nº 0510/2013, de 19 de abril y el AS 218/2015-RRC-L, de 28 de mayo.
- I.3.2. En el fondo
- I.3.2.1
- I.3.2.2
- I.3.2.3
- I.3.2.4
- II.2. Petitorio.
- II.3. Contestación al recurso de casación
- CONSIDERANDO II:
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
- II.1.1 Consideraciones previas.
- II.1.1.1 Estabilidad laboral
- II.1.1.3 Reincorporación y competencia de la jurisdicción ordinaria
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
