Auto Supremo AS/0670/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0670/2021

Fecha: 10-Nov-2021

I.3.2.2

I.3.2.2 Acusa inobservancia de las normas de protección de hechos vinculados a violencia contra la mujer, que exigen el procesamiento administrativo, al considerar que previa la tramitación del proceso disciplinario, se tenía que esperar resultados del proceso penal; señala, que la entidad con el razonamiento del Auto de Vista Nº 363/2021, no hubiera podido tomar ninguna medida administrativa definitiva o preventiva; por lo que, se hubiera visto obligada a mantener al docente presuntamente infractor, junto a su víctima, que resultaba ser su estudiante quien por razones académicas tendría que haber estado junto a su presunto agresor; agrega, por ello en el marco reglamentario, fue de vital importancia y obligación jurídica, iniciar un proceso administrativo, independiente de la existencia o no de un proceso penal, como lo establece el art. 20 del D.S. Nº 2935 Reglamento a la Ley Nº 243, contra el Acoso y Violencia Política hacia las mujeres; dicha normativa, confirma el criterio de ser posible jurídicamente el procesamiento administrativo de forma autónoma al proceso penal; por lo que, las instancias administrativas o disciplinarias de una entidad, tienen plena competencia para conocer el fondo de los casos planteados por contravenciones administrativas, sin que sea un óbice el procesamiento penal de forma paralela.

Fundamenta, que el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios, en cumplimiento al Reglamento de Procesos Universitarios, aprobado por resolución HCU 032/2002, siguió un debido proceso al demandante, por contravenciones administrativas y se dictó la Sentencia Disciplinaria 07/2018 de 9 de marzo, estableciendo responsabilidad disciplinaria e imponiendo la sanción de expulsión de la Universidad, sentencia que luego de ser apelada, fue confirmada en su totalidad por el Tribunal de Alzada, mediante Resolución de segunda instancia de 4 de abril de 2018; alegando que los pronunciamientos administrativos respetaron el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a ser oído antes de ser sancionado, conforme establecen los arts. 115, 116, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado; agrega, que el demandante interpuso una acción de amparo constitucional, denunciando que se violaron sus derechos al debido proceso y otros; sin embargo, el tribunal de Amparo denegó la tutela al establecer que no fue evidente que los tribunales universitarios hubieran violado algún derecho, sea procesal o sustantivo; dicha resolución de acción de amparo, fue revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitiendo la S.C.P 0472/2019-S1 de 24 de junio.

I.3.2.2 Arguye errónea interpretación del tribunal de apelación, sobre la existencia de doble procesamiento afectando el principio Nom Bis In Idem; al señalar: “que existiría un doble procesamiento o que el proceso administrativo interno debería aguardar el resultado final de la señalada investigación, en franca usurpación de funciones”; no siendo evidente dicho extremo, pues debe tenerse presente que el juzgamiento administrativo no es por la comisión de un delito, sino, por la contravención de una norma administrativa, por más que el proceso penal administrativo estén en relación a un mismo hecho, porque, ese hecho puede generar efectos administrativos y también penales; por ello, la facultad sancionadora del Estado, no está constituida sólo por el derecho penal, sino, también por el derecho administrativo sancionador, con plena autonomía de cada instancia. Añade, que el acoso sexual como hecho jurídico, pueda dar lugar a su juzgamiento por la vía administrativa y también penal, esta figura no es exclusiva del Derecho Penal, como establece la Ley Nº 348.

Al respecto, citó las Sentencias Constitucionales Nº 0509/2012 de 9 de julio, Nº 0888/2014 de 12 de mayo, Nº 0446/2013 de 9 de abril, Nº 2170/2013 de 21 de noviembre.