Auto Supremo AS/0670/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0670/2021

Fecha: 10-Nov-2021

I.3.2.1

I.3.2.1 Manifiesta que el tribunal de apelación en el Auto de Vista Nº 463/2021, interpretó que la jurisdicción administrativa estaría sometida a la penal y que para procesar al demandante, se tenía que esperar los resultados del proceso penal, sin haber citado ninguna norma jurídica que respalde su posición.

Refiere que ninguna de las disposiciones legales citadas en el presente recurso y las relacionadas al Procedimiento Penal y al Procedimiento Administrativo, indican que se debe esperar los resultados del proceso penal para iniciar el proceso administrativo, por lo que, existió una interpretación errónea de las normas administrativas citadas, violándose de esta manera el principio de legalidad. Añade, que en el presente caso el tribunal de apelación pretendió imponer su voluntad no la ley, desconociendo el derecho sancionador o Ius puniendi que tiene el Estado.

Acusa que el auto de vista impugnado, realiza una interpretación errónea de la existencia de causal de despido; ya que, el proceso administrativo interno o disciplinario en una entidad pública o privada, con sentencia ejecutoriada, causa todos los efectos, independientemente de lo que resuelva la justicia penal u otra jurisdicción, toda vez, que se tratan de diferentes situaciones, puesto que en la vía administrativa se procesan contravenciones o faltas administrativas y en la vía penal delitos y cada ámbito tiene una diferente finalidad; agrega, en un proceso disciplinario o administrativo interno, se resuelven los hechos denunciados, independientemente el concepto que le hubiera otorgado el denunciante (acoso sexual, violencia u otros), porque muchas conductas si bien pueden tener componente de carácter penal, también implican contravenciones administrativas que no pueden dejarse en la impunidad; por lo que, en materia administrativa, se juzgan “hechos no calificaciones jurídicas”, como sucede en materia penal; por ello, corresponde su tratamiento sin supeditar a otra instancia, puesto, que la jurisdicción administrativa es autónoma, como lo son sus resultados, respecto al proceso penal, conforme al art. 29 de la Ley Nº 1178, concordante con el art. 13 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por Decreto Supremo 23318-A; así como, los arts. 31 y 34 de la Ley Nº 1178.

Señala que del análisis de las disposiciones legales citadas supra, se establece que las responsabilidades son independientes unas de otras y ninguna se supedita a otra; es así, que independientemente de la comisión de un delito, se puede pedir el resarcimiento civil e independientemente de las dos anteriores, se puede tramitar la imposición de sanciones disciplinarias o administrativas; sin embargo, el hecho de que el actor esté amparado en la Ley General del Trabajo, no significa que no es aplicable el régimen de responsabilidad y especialmente la normativa interna de la universidad frente a transgresiones administrativas o que exista régimen de impunidad o inmunidad a los trabajadores, por encontrarse amparados en la Ley General del Trabajo, por las contravenciones que puedan cometer en el ejercicio de sus funciones, por ello no es evidente que no exista una causal justificada de despido.

Continua señalando que, en el proceso administrativo interno seguido en contra del demandante, cuando ejercía la función docente, se demostró que incumplió gravemente la normativa interna de la entidad (Estatuto Orgánico y Reglamento de Procesos Disciplinarios Universitarios), al haber incurrido en varias faltas universitarias, que dieron lugar a aplicar la causal de despido establecida en el art. 9 inc. d) del Reglamento de la Ley General del Trabajo, concordante con el art. 16 de la Ley General del Trabajo; por lo que, resulta incomprensible que el tribunal de apelación haya manifestado que no hay una causal justificada de despido y que en aplicación del art. 10.I del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, procedería la reincorporación laboral del actor; agrega, que no tiene sustento jurídico pretender aseverar que no hay causal justificada de despido por haber seguido un sumario administrativo sin esperar los resultados del proceso penal; al respecto, citó la SC Nº 798/01-R de 30 de julio de 2001 la SC Nº 0140/2003-R de 6 de febrero de 2003 y el A.S. Nº 617 de 8 de septiembre de 2015.