I.3.2.1
I.3.2.1 Manifiesta que el tribunal de apelación en el Auto de Vista Nº 463/2021, interpretó que la jurisdicción administrativa estaría sometida a la penal y que para procesar al demandante, se tenía que esperar los resultados del proceso penal, sin haber citado ninguna norma jurídica que respalde su posición.
Refiere que ninguna de las disposiciones legales citadas en el presente recurso y las relacionadas al Procedimiento Penal y al Procedimiento Administrativo, indican que se debe esperar los resultados del proceso penal para iniciar el proceso administrativo, por lo que, existió una interpretación errónea de las normas administrativas citadas, violándose de esta manera el principio de legalidad. Añade, que en el presente caso el tribunal de apelación pretendió imponer su voluntad no la ley, desconociendo el derecho sancionador o Ius puniendi que tiene el Estado.
Acusa que el auto de vista impugnado, realiza una interpretación errónea de la existencia de causal de despido; ya que, el proceso administrativo interno o disciplinario en una entidad pública o privada, con sentencia ejecutoriada, causa todos los efectos, independientemente de lo que resuelva la justicia penal u otra jurisdicción, toda vez, que se tratan de diferentes situaciones, puesto que en la vía administrativa se procesan contravenciones o faltas administrativas y en la vía penal delitos y cada ámbito tiene una diferente finalidad; agrega, en un proceso disciplinario o administrativo interno, se resuelven los hechos denunciados, independientemente el concepto que le hubiera otorgado el denunciante (acoso sexual, violencia u otros), porque muchas conductas si bien pueden tener componente de carácter penal, también implican contravenciones administrativas que no pueden dejarse en la impunidad; por lo que, en materia administrativa, se juzgan “hechos no calificaciones jurídicas”, como sucede en materia penal; por ello, corresponde su tratamiento sin supeditar a otra instancia, puesto, que la jurisdicción administrativa es autónoma, como lo son sus resultados, respecto al proceso penal, conforme al art. 29 de la Ley Nº 1178, concordante con el art. 13 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por Decreto Supremo 23318-A; así como, los arts. 31 y 34 de la Ley Nº 1178.
Señala que del análisis de las disposiciones legales citadas supra, se establece que las responsabilidades son independientes unas de otras y ninguna se supedita a otra; es así, que independientemente de la comisión de un delito, se puede pedir el resarcimiento civil e independientemente de las dos anteriores, se puede tramitar la imposición de sanciones disciplinarias o administrativas; sin embargo, el hecho de que el actor esté amparado en la Ley General del Trabajo, no significa que no es aplicable el régimen de responsabilidad y especialmente la normativa interna de la universidad frente a transgresiones administrativas o que exista régimen de impunidad o inmunidad a los trabajadores, por encontrarse amparados en la Ley General del Trabajo, por las contravenciones que puedan cometer en el ejercicio de sus funciones, por ello no es evidente que no exista una causal justificada de despido.
Continua señalando que, en el proceso administrativo interno seguido en contra del demandante, cuando ejercía la función docente, se demostró que incumplió gravemente la normativa interna de la entidad (Estatuto Orgánico y Reglamento de Procesos Disciplinarios Universitarios), al haber incurrido en varias faltas universitarias, que dieron lugar a aplicar la causal de despido establecida en el art. 9 inc. d) del Reglamento de la Ley General del Trabajo, concordante con el art. 16 de la Ley General del Trabajo; por lo que, resulta incomprensible que el tribunal de apelación haya manifestado que no hay una causal justificada de despido y que en aplicación del art. 10.I del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, procedería la reincorporación laboral del actor; agrega, que no tiene sustento jurídico pretender aseverar que no hay causal justificada de despido por haber seguido un sumario administrativo sin esperar los resultados del proceso penal; al respecto, citó la SC Nº 798/01-R de 30 de julio de 2001 la SC Nº 0140/2003-R de 6 de febrero de 2003 y el A.S. Nº 617 de 8 de septiembre de 2015.
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 670/2021
- Sucre, 10 de noviembre de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII- CHUQ.543/2021
- Distrito: Chuquisaca
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I.
- I.1 Antecedentes del proceso.
- I.2 Auto de Vista
- REVOCA
- I.3 Motivos del recurso de casación.
- I.3.1. En la forma
- Acusa, que el Auto de Vista Nº 463/2021, adolece de una debida fundamentación y motivación, por cuanto dicha resolución contiene únicamente una relación de los hechos, detalle de los agravios expuestos, resumen de los argumentos de la sentencia de primera instancia, sin explicar apropiadamente las razones jurídicas que tiene el Tribunal para revocar totalmente la Sentencia Nº 01/2021 de fs. 822 a 826, no siendo suficiente la cita de sentencias constitucionales, sin mencionar las disposiciones legales que sustentan su decisión y la relación específica de ellas al caso planteado, en los siguientes aspectos:
- a) En el segundo considerando del auto de vista impugnado, el tribunal de alzada, vincula de forma total los agravios denunciados y los analiza de manera conjunta; siendo, que muchos de ellos no tienen vinculación entre si y otros son contrapuestos; al respecto cita el agravio 5, que hace referencia a la “indebida decisión de la juez de disponer la remisión hacia un proceso contencioso administrativo”; en el agravio 7, que reclama “la omisión de confesión judicial espontánea, vulnerando el principio pro operario”; el agravio 11, sobre “la falta de adecuación del Reglamento HCU 032/202 a la Constitución Política del Estado y al Estatuto Órganico del Sistema de la Universidad Boliviana y de su falta de homologación en el Ministerio de Trabajo”; el agravio 12, sobre “Incorrecta valoración de prueba en relación a un supuesto pago de beneficios sociales y cobro por su persona”; el agravio 13, “inobservancia de la competencia de la judicatura laboral en el conocimiento de procesos de reincorporación docente universitario que viola el debido proceso”. Señalando, que los diversos agravios referidos supra, tratan diversos temas, pero el auto de vista impugnado centró su atención únicamente en el proceso disciplinario, por lo que vulneró el debido proceso.
- b) El auto de vista no hace disgregación de los agravios relacionados con vicios de procedimiento y de fondo; ya que, de los 15 agravios manifestados por el apelante, el tribunal de apelación debió resolverlos de manera separada y no así de forma conjunta, sin explicar la razón de ello, solamente aduce para evitar repeticiones, posición que no constituye una debida fundamentación y motivación de su resolución, afectando el debido proceso.
- c) El auto de vista recurrido, menciona las Sentencias Constitucionales Nº 747/2017-S1 de 27 de julio y Nº 0056/2014 de 3 de enero; que hacen referencia al “principio non bis ídem” y a la “presunción iuris tantum” respectivamente; de esta manera, no menciona la norma legal que impediría que se sustancien de forma paralela o que deban tramitarse uno después del otro; situaciones que violan el derecho de la Universidad al debido proceso; ya que, la resolución impugnada se limita a efectuar una simple exposición, indicando que el sumario administrativo tuvo su origen días posteriores a la denuncia ante el Ministerio Público, del ahora demandante y concluye meses más antes que el actor obtenga la resolución de sobreseimiento, sin cohesionar con las pruebas existentes o citar disposiciones legales que sustenten sus afirmaciones; es más, no menciona de que se trata el proceso administrativo y el proceso penal y cuál es el fundamento para dictar el sobreseimiento, sea por inexistencia de prueba suficiente para efectuar una acusación o que el imputado no sea el que participó en los hechos o que no existieron los hechos; por ello, la entidad demandada no puede conocer el alcance y los detalles del razonamiento utilizado por el tribunal de alzada, para anular la Sentencia 01/2021; por ello, señala que el Auto de Vista 463/2021, adolece de fundamentación y motivación, siendo estas de vital importancia para el respeto del debido proceso; a tal efecto, citó la SCP 0002/2016-S3, de 4 de enero; SCP Nº 0510/2013, de 19 de abril y el AS 218/2015-RRC-L, de 28 de mayo.
- I.3.2. En el fondo
- I.3.2.1
- I.3.2.2
- I.3.2.3
- I.3.2.4
- II.2. Petitorio.
- II.3. Contestación al recurso de casación
- CONSIDERANDO II:
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
- II.1.1 Consideraciones previas.
- II.1.1.1 Estabilidad laboral
- II.1.1.3 Reincorporación y competencia de la jurisdicción ordinaria
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
