Auto Supremo AS/0670/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0670/2021

Fecha: 10-Nov-2021

II.1.1.3 Reincorporación y competencia de la jurisdicción ordinaria

El art. 9 del CPT, manifiesta que “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de Seguridad Social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de Higiene y Seguridad Ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por ley”.

En tal orden, este Tribunal a través del Auto Supremo 226 de 22 de julio de 2014, sobre la opcionalidad de la vía administrativa o la jurisdiccional ante solicitudes de reincorporación dentro del ámbito de los DDSS 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010, se pronunció en sentido:

“Para establecer y precisar la competencia de los Tribunales en materia laboral, en principio debe hacerse referencia al Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 8, establece el derecho que tiene el trabajador que considere injustificada la terminación de su relación de trabajo a recurrir contra la misma ante un organismo neutral, como un tribunal del trabajo competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada. En esa línea, el art. 8 del Código Procesal del Trabajo (CPT) dispone que la Judicatura del Trabajo y Seguridad Social, forma parte del Poder Judicial con la competencia que le atribuye esta Ley y la Constitución Política del Estado concordante con el art. 9 del CPT.

Estando establecida la competencia del Juzgado de Trabajo y Seguridad Social, para conocer y resolver las demandas de reincorporación, es necesario precisar que, la solicitud de reincorporación puede ser también planteada en la vía administrativa conforme establece el DS No 28699 de 1 de mayo de 2006 y el DS No 495 de 1 de mayo de 2010. En ese contexto, el art. 10.I del DS No 28699, prevé que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. El parágrafo III de la misma norma, prevé en caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago; que en caso de negativa del empleador a cumplir con la determinación de restitución, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, le impondrá multa por infracción a leyes sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio antes referido. Por su parte por el único artículo párrafo II del DS Nº 405, incluye los parágrafos IV y V en el art. 10 del Decreto Supremo No 28699, con los siguientes textos: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.” y “V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.

De las disposiciones aludidas precedentemente se concluye que, las mismas tienen la finalidad de proteger la estabilidad laboral como un derecho fundamental, otorgando a la trabajadora o trabajador la posibilidad de demandar la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, facultativamente ante la Judicatura Laboral o la Jefatura Departamental de Trabajo con la incorporación de la vía administrativa para conocer la reincorporación, se pretende proveer al trabajador de un mecanismo ágil para la protección de su derecho a la estabilidad laboral; sin embargo, debe aclararse que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS Nº 0495, no causa estado; es decir, no constituye una resolución definitiva respecto de la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnarla ante la Jurisdicción Laboral.

Por lo expuesto, corresponde precisar que, nuestra legislación prevé dos vías para precautelar la estabilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores, la judicatura laboral (Jueces del Trabajo y Seguridad Social y la Sala Social y Administrativa de los Tribunales Departamentales) y el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Inspectorías del Trabajo en la vía administrativa, no siendo excluyentes; por lo que el trabajador a efectos de su reincorporación no está obligado previamente a recurrir ante la vía administrativa, pues puede directamente acudir ante la Judicatura laboral.

Señalar que el pedido de reincorporación debe entenderse también en torno a lo previsto por el art. 9 del CPT; es deber de los juzgadores, determinar si el despido estuvo debidamente justificado alejado de la arbitrariedad y se adecúa a lo previsto en la legislación laboral, la reglamentación específica a cada caso (si ésta se hallase dispuesta), siempre dentro de una valoración e interpretación desde la Constitución Política del Estado, siendo obligación del juzgador laboral, determinar en cada caso concreto y particular si la razón o las razones por las que el despido se propició, son realmente graves y hayan ameritado dentro de un rango de razonabilidad y proporcionalidad, que el empleador asuma la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo.

De acuerdo a las consideraciones precedentes y los fundamentos expuestos en el recurso de casación presentado por la parte demandante y en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el parágrafo I de su artículo 180; se ingresa a resolver desde y conforme a la Constitución Política del Estado y las normas ordinarias aplicables al caso, los puntos acusados por la parte recurrente de la siguiente manera: