I.3.2.3
I.3.2.3 Alega inobservancia del principio de seguridad jurídica por desconocimiento de la legalidad del proceso disciplinario, al dejar sin efecto la resolución administrativa sancionatoria ejecutoriada, sin mayores fundamentos que los señalados en el auto de vista impugnado, respecto a que el proceso debería guardar el resultado final de la señalada investigación; refiere que la U.M.R.P.S.X.CH., en uso de sus facultades y autonomía otorgada por la Constitución Política del Estado, desarrolló un proceso administrativo, concluyendo con la determinación de responsabilidades, con la imposición de sanciones de tipo administrativo.
Señala que el art. 92 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que las universidades públicas tienen autonomía; es así, que se tiene aprobado no sólo del Estatuto Orgánico, sino otras normativas como el Reglamento de Procesos Universitarios, aprobado por Resolución HCU Nº 032/2002 de 1 de agosto de 2020, para el conocimiento y resolución de faltas y contravenciones cometidas por autoridades, docentes, estudiantes y administrativos; siendo, su cumplimiento obligatorio; por lo que, el proceso administrativo interno seguido en contra de Teodoro Pozo Uribe, concluyó con una resolución sancionatoria, que quedó ejecutoriada, revestida de toda la legalidad. Añade, que la jurisdicción administrativa es independiente de la penal, lo contrario sería desconocer el ordenamiento jurídico y afectar el principio de seguridad jurídica; y, no tendría razón de ser el Tribunal Administrativo, que en ejercicio de las potestades que la ley le otorga y habiendo cumplido y respetado las garantías procesales y que al final sus resoluciones o su actuar se supedite a otras jurisdicciones, convirtiéndolo en un tribunal sin ninguna eficacia jurídica; más aún, cuando el referido proceso efectuado al actor, fue sometido a control constitucional mediante una Acción de Amparo Constitucional, donde el máximo Tribunal de Control Constitucional, efectuó una valoración de algunas pruebas, mediante la Sentencia Constitucional Nº 472/2019 de 24 de junio, ratificando lo valorado por los tribunales administrativos; por lo que, habiendo existido control jurisdiccional, adquiere la calidad de cosa juzgada, debiendo ser ejecutada la Sentencia Disciplinaria dictada por el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios; resultando, contraproducente y arbitrario, que el tribunal de apelación, disponga la reincorporación del actor, quien incurrió en faltas graves relacionadas a la violencia contra la mujer, las cuales fueron plenamente probadas; así como, exigir a la Universidad pagar salarios por el tiempo no trabajado, sin considerar que el actor fue destituido por hechos inmorales determinados en un proceso administrativo, que afectaron la dignidad de una estudiante y de toda la comunidad universitaria, al haberse vulnerado el Estatuto Orgánico.
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 670/2021
- Sucre, 10 de noviembre de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII- CHUQ.543/2021
- Distrito: Chuquisaca
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I.
- I.1 Antecedentes del proceso.
- I.2 Auto de Vista
- REVOCA
- I.3 Motivos del recurso de casación.
- I.3.1. En la forma
- Acusa, que el Auto de Vista Nº 463/2021, adolece de una debida fundamentación y motivación, por cuanto dicha resolución contiene únicamente una relación de los hechos, detalle de los agravios expuestos, resumen de los argumentos de la sentencia de primera instancia, sin explicar apropiadamente las razones jurídicas que tiene el Tribunal para revocar totalmente la Sentencia Nº 01/2021 de fs. 822 a 826, no siendo suficiente la cita de sentencias constitucionales, sin mencionar las disposiciones legales que sustentan su decisión y la relación específica de ellas al caso planteado, en los siguientes aspectos:
- a) En el segundo considerando del auto de vista impugnado, el tribunal de alzada, vincula de forma total los agravios denunciados y los analiza de manera conjunta; siendo, que muchos de ellos no tienen vinculación entre si y otros son contrapuestos; al respecto cita el agravio 5, que hace referencia a la “indebida decisión de la juez de disponer la remisión hacia un proceso contencioso administrativo”; en el agravio 7, que reclama “la omisión de confesión judicial espontánea, vulnerando el principio pro operario”; el agravio 11, sobre “la falta de adecuación del Reglamento HCU 032/202 a la Constitución Política del Estado y al Estatuto Órganico del Sistema de la Universidad Boliviana y de su falta de homologación en el Ministerio de Trabajo”; el agravio 12, sobre “Incorrecta valoración de prueba en relación a un supuesto pago de beneficios sociales y cobro por su persona”; el agravio 13, “inobservancia de la competencia de la judicatura laboral en el conocimiento de procesos de reincorporación docente universitario que viola el debido proceso”. Señalando, que los diversos agravios referidos supra, tratan diversos temas, pero el auto de vista impugnado centró su atención únicamente en el proceso disciplinario, por lo que vulneró el debido proceso.
- b) El auto de vista no hace disgregación de los agravios relacionados con vicios de procedimiento y de fondo; ya que, de los 15 agravios manifestados por el apelante, el tribunal de apelación debió resolverlos de manera separada y no así de forma conjunta, sin explicar la razón de ello, solamente aduce para evitar repeticiones, posición que no constituye una debida fundamentación y motivación de su resolución, afectando el debido proceso.
- c) El auto de vista recurrido, menciona las Sentencias Constitucionales Nº 747/2017-S1 de 27 de julio y Nº 0056/2014 de 3 de enero; que hacen referencia al “principio non bis ídem” y a la “presunción iuris tantum” respectivamente; de esta manera, no menciona la norma legal que impediría que se sustancien de forma paralela o que deban tramitarse uno después del otro; situaciones que violan el derecho de la Universidad al debido proceso; ya que, la resolución impugnada se limita a efectuar una simple exposición, indicando que el sumario administrativo tuvo su origen días posteriores a la denuncia ante el Ministerio Público, del ahora demandante y concluye meses más antes que el actor obtenga la resolución de sobreseimiento, sin cohesionar con las pruebas existentes o citar disposiciones legales que sustenten sus afirmaciones; es más, no menciona de que se trata el proceso administrativo y el proceso penal y cuál es el fundamento para dictar el sobreseimiento, sea por inexistencia de prueba suficiente para efectuar una acusación o que el imputado no sea el que participó en los hechos o que no existieron los hechos; por ello, la entidad demandada no puede conocer el alcance y los detalles del razonamiento utilizado por el tribunal de alzada, para anular la Sentencia 01/2021; por ello, señala que el Auto de Vista 463/2021, adolece de fundamentación y motivación, siendo estas de vital importancia para el respeto del debido proceso; a tal efecto, citó la SCP 0002/2016-S3, de 4 de enero; SCP Nº 0510/2013, de 19 de abril y el AS 218/2015-RRC-L, de 28 de mayo.
- I.3.2. En el fondo
- I.3.2.1
- I.3.2.2
- I.3.2.3
- I.3.2.4
- II.2. Petitorio.
- II.3. Contestación al recurso de casación
- CONSIDERANDO II:
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
- II.1.1 Consideraciones previas.
- II.1.1.1 Estabilidad laboral
- II.1.1.3 Reincorporación y competencia de la jurisdicción ordinaria
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
