Auto Supremo AS/0671/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0671/2021

Fecha: 10-Nov-2021

En ese contexto, cabe señalar que el DS Nº 28699 fue creado bajo el espíritu de propugnar el resguardo de las garantías y derechos que gozan las trabajadoras y los trabajadores, frente a la libre contratación y libre rescisión que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores, así como para la adopción de formas de encubrimiento de la verdadera relación laboral o, más aún, para burlar obligaciones laborales. En ese sentido, una de las medidas para garantizar dichos derechos conforme al referido art. 9, fue precautelar el pago pronto y oportuno de los derechos y beneficios sociales de las trabajadoras y los trabajadores, una vez se haya producido la desvinculación laboral, sancionando el incumplimiento de pago de las obligaciones patronales fuera de los 15 días de haberse efectuado, con el 30% de multa del total de beneficios y derechos laborales impagos, mas no en razón de las causas de la desvinculación laboral.

A ello, resulta pertinente enfatizar que la normativa en mención, respecto a las formas de conclusión de la relación obrero patronal sobre las que debería aplicarse la multa del 30%, causó un sin fin de confusiones, principalmente en los empleadores, quienes inicialmente interpretaron que esta prerrogativa correspondía aplicarse únicamente en caso de despido intempestivo -sin causal justificada-, más no cuando ocurría un retiro indirecto o voluntario, apreciación que resultaba indebida; toda vez que, el citado art. 9 del DS Nº 28699, tiene carácter general en su aplicación para el caso de retiro de las trabajadoras o de los trabajadores, disponiendo la multa del monto resultante del finiquito en razón a la oportunidad en que el pago de dicho finiquito debe realizarse; es decir, que en esencia no hace excepción en caso de un despido indirecto, directo o voluntario. Una interpretación contraria no tendría más mérito que a título de renuncia voluntaria, el empleador postergue el pago de los derechos laborales de manera indefinida, lo que no resulta jurídica ni moralmente admisible en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho.

Es así que, regulando esta situación y en virtud a los principios protectivos del trabajador que rigen en materia laboral, tal cual se señaló precedentemente, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en uso de su facultades y atribuciones conferidas por ley, emitió la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009, estableciendo que la multa del 30 %, también procede en los casos de retiro voluntario, disponiendo para ello en su art. 1 “(RETIRO VOLUNTARIO). I. Se considera retiro voluntario la manifestación escrita o verbal de la trabajadora y el trabajador de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma. II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de fomento a la Vivienda-UFV’s, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador”.

Bajo lo señalado, no cabe efectuar interpretaciones sesgadas de dicha normativa, puesto que el resguardo del pago oportuno de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, no sólo se sujeta al despido o retiro voluntario del trabajador, toda vez que ampliando su entendimiento, se aplica al resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo que garantice su subsistencia y la de su familia, una vez producida la desvinculación laboral, concluyéndose que en la actualidad la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario, conclusión de contrato u otra particularidad. Razón por la cual no resulta evidente el agravio denunciado.

III.1.2.3. En relación a la denuncia de que el Auto de Vista Nº 33/2021 estableció la inembargabilidad de los derechos laborales; sin embargo, no se pronunció respecto a la aceptación realizada por la demandante a momento del cobro del finiquito, lo que equivaldría a un acto consentido tal como lo establece la SCP Nº 1379/2016-S1 de 15 de diciembre, cabe señalar que la Empresa demandada, al interponer su recurso de apelación, cursante de fs. 349 a 352, no expresó como agravio dicho aspecto, omisión que no permitió al Tribunal Ad Quem pronunciarse en cuanto a este concepto en el marco de lo previsto en el art. 265.I.

Al respecto, cabe recordar que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden; ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión, establecido en al art. 3 e) concordante con el art. 57 ambos del Código Procesal del Trabajo (CPT), que señala: “Consistiendo el proceso en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el Juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por Ley para la realización de un acto procesal…”.

En el marco de lo precedentemente expuesto, se colige que fue la CNS-La Paz -ahora recurrente- quién no reclamó oportunamente en apelación el supuesto agravio que le hubiese causado la Sentencia, lo que ahora tardíamente aduce en el recurso de casación, razón por la cual, se activa la preclusión procesal establecida en los arts. 3 e) y 57 del CPT respecto a esta denuncia.

III.1.2.4. También refiere como agravio la errónea aplicación de la imprescriptibilidad de los derechos laborales establecida en la Constitución Política del Estado, en consideración a que esta figura jurídica regula sólo para lo venidero, lo que impedía su aplicación al Contrato de Trabajo suscrito el 1990, y en virtud de ello, correspondía observar lo establecido en el art. 163 del Reglamento a la Ley General del Trabajo, que de forma expresa indica que: “Las acciones y derechos emergentes de la Ley que se reglamenta se extinguirán en el término de dos años, a partir de la fecha en que nacieron”.

Al respecto, cabe señalar previamente que, la prescripción, es entendida por Guillermo Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual como la “…consolidación de una situación Jurídica por efecto del transcurso del tiempo (…) ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad…”, refiriendo además que la prescripción de acción debe ser entendida como la: “…caducidad de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos…”.(Tomo VI pág. 374). En ese sentido, queda claro que la inactividad del ejercicio de un derecho o beneficio por el periodo de un tiempo, que debe estar regulado por ley, conduce a su pérdida.

En ese contexto, corresponde precisar que la prescripción debe ser diferenciada en cuanto a su tratamiento conforme a la naturaleza de la materia en la que es aplicada; de tal forma, es que aquella operada en el derecho civil obedece, en base a las características propias que hacen a dicha materia, a adquirir un derecho o liberarse de una obligación; donde el adquirir un derecho a criterio del autor mencionado precedentemente, se traduce en el derecho por el cual el poseedor de una cosa, adquiere la propiedad de ella por la continuidad de la posesión durante el tiempo fijado por ley; y la liberación de una obligación se constituye en una excepción para repeler una acción, por el sólo hecho de que quien la entabla dejó durante cierto tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual se refiere; sin embargo, en materia laboral, asiste el resguardo de un tratamiento diferente, toda vez que debe insertarse elementos que hacen a la relación laboral, traducidos en principios protectivos de la trabajadora y del trabajador, en función a su evidente desventaja con su empleador; debiendo además de ello, recordar su contenido con factores propios de desarrollo, al ser una materia perfectamente delimitada en la realidad social, donde el Estado tiene el poder y el deber de realizar políticas de protección especial y reforzada, para ese fin diseñó normas adjetivas y sustantivas especiales para que el trabajador alcance la igualdad real.

En ese contexto, corresponde referir el tratamiento que en materia laboral rige para la prescripción a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado ocurrida el 9 de febrero de 2009; debiéndose señalar previamente, que producida la desvinculación entre la trabajadora y su empleador de forma anterior a la vigencia de la actual Constitución, independientemente que dicha desvinculación se haya originado de forma intempestiva por despido o por retiro voluntario del trabajador, queda abierto el cómputo del plazo de 2 años establecido por el art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), en concordancia con el art. 163 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DRLGT), para reclamar las acciones y derechos fruto de la relación laboral.

Sin embargo, si el cómputo del plazo de los 2 años no llegó a su término antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 9 de febrero de 2009, dicho plazo se interrumpe en cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo IV de su art. 48, que dispone “…los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles…”; es decir, que ante la evidente contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la LGT y 163 de su DRLGT, en el marco de la primacía que goza la Constitución Política del Estado frente a cualquier otra disposición normativa, debe aplicarse las disposiciones constitucionales que protegen al trabajador.

En la especie, de la revisión de los datos del proceso y en virtud a lo afirmado por la propia entidad recurrente, se observa que la desvinculación de la trabajadora, se produjo el 10 de febrero de 2014 en plena vigencia de la actual Constitución Política del Estado, por lo que no corresponde aplicar lo dispuesto por los art. 120 de la LGT y 163 de su DRLGT a los fines de la prescripción solicitada. Así también se manifestó este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en la jurisprudencia emitida en los Autos Supremos (AASS) Nº 85 y 224 de 10 de abril y 3 de julio de 2012 respectivamente y 197 de 24 de abril de 2013, de lo que se infiere que Tribunal Ad Quem, no incurrió en errónea aplicación de la imprescriptibilidad de los derechos laborales establecida en la Constitución Política del Estado como acusa la entidad recurrente.