III.1.2. En cuanto al recurso de casación en el fondo de la CNS-La Paz
III.1.2.1. Denuncia que el Auto de Vista Nº 33/2021 omitió pronunciarse respecto a la aplicabilidad e inaplicabilidad de lo establecido en el art. 7 del Decreto Supremo (DS) 1592 de 19 de abril de 1949, tomando en cuenta que entre la culminación del Contrato de Trabajo Eventual de 24 de octubre de 1990, hasta la nueva designación de la demandante ocurrida el 1 de noviembre de 1990, hubo una interrupción laboral de siete días, razón por la cual no se podía considerar a los fines del finiquito el periodo de trabajo de la demandante ocurrido entre el 1 de agosto de 1990 al 24 de octubre de 1990.
Definida así esta primera problemática, es necesario establecer, que la entidad recurrente en su afán de invalidar el fallo de segunda instancia, confunde plenamente la procedencia del recurso de casación en la forma y en el fondo, además de las formas de resolución del recurso de casación; siendo que en esta denuncia la problemática central, está referida a la omisión de pronunciamiento respecto a la aplicabilidad del art. 7 del DS 1592, lo que constituirá violación al debido proceso en su elemento de congruencia, aspecto relacionado a la nulidad del proceso y no así como justificación para casar el Auto de Vista hoy cuestionado como peticiona la entidad recurrente, por lo que, no corresponde dilucidar este extremo a través del recurso de casación en el fondo, en razón de no haber dado cumplimiento al art. 271.I del CPC.
III.1.2.2. Respecto al agravio de que el Auto Vista hoy impugnado, no estableció una valoración objetiva respecto a los alcances del art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando un trabajador presenta su renuncia voluntaria, debido a que esta normativa marca el límite de su aplicación en los casos en los cuales el trabajador es despedido; corresponde recordar que el citado DS en su art. 9 referente a los despidos establece: " I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito” Mientras que el parágrafo II prevé: "En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor".
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 671/2021
- Sucre, 10 de noviembre de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII-LPZ 564/2021
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- I.1.2. Auto de Vista
- CONSIDERANDO II.
- II.1. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:
- II.1.2. Motivos del recurso de casación en el fondo en parte de la CNS-La Paz.
- El Auto Vista hoy cuestionado no establece una valoración objetiva respecto a los alcances del art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando un trabajador presenta su renuncia voluntaria, debido a que esta normativa marca el límite de su aplicación en los casos en los cuales sea despedido el trabajador.
- II.1.4. Recurso de casación de la demandante.
- II.1.6 Contestación a los recursos.
- II.1.7. Concesión y admisión de los recursos de casación.
- CONSIDERANDO III:
- III.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
- III.1.2. En cuanto al recurso de casación en el fondo de la CNS-La Paz
- En ese contexto, cabe señalar que el DS Nº 28699 fue creado bajo el espíritu de propugnar el resguardo de las garantías y derechos que gozan las trabajadoras y los trabajadores, frente a la libre contratación y libre rescisión que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores, así como para la adopción de formas de encubrimiento de la verdadera relación laboral o, más aún, para burlar obligaciones laborales. En ese sentido, una de las medidas para garantizar dichos derechos conforme al referido art. 9, fue precautelar el pago pronto y oportuno de los derechos y beneficios sociales de las trabajadoras y los trabajadores, una vez se haya producido la desvinculación laboral, sancionando el incumplimiento de pago de las obligaciones patronales fuera de los 15 días de haberse efectuado, con el 30% de multa del total de beneficios y derechos laborales impagos, mas no en razón de las causas de la desvinculación laboral.
- III.1.3. En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por Aydee Celina Vásquez Jiménez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
