Auto Supremo AS/0671/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0671/2021

Fecha: 10-Nov-2021

III.1.3. En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por Aydee Celina Vásquez Jiménez

La demandante -hoy recurrente- acusa que el Auto de Vista Nº 33/2021 vulneró los DDSS Nº 23381 y 28699 de 1 de mayo de 2016, al no haber observado que el art. 9-I y II del DS 28699, prevé un plazo impostergable de 15 días calendario a partir de la desvinculación laboral, para que la parte empleadora, cancele a favor del trabajador el finiquito que le corresponde; y en caso de que el empleador incumpla con su obligación en el plazo establecido, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, y no únicamente sobre el monto reliquidado como manifiesta el Auto de Vista cuestionado, correspondiendo el pago de la multa sobre el total del monto del finiquito, al haber sido cancelado 16 días después de su desvinculación laboral.

Sobre el particular de la revisión de los datos del proceso se tiene que la desvinculación laboral de la ahora recurrente se produjo el 10 de febrero de 2014, conforme se tiene del memorial de demanda, y las literales cursantes de fs. 2 a 6, fecha desde la cual corresponde computar los 15 días que indica el DS 28699; en ese contexto, del comprobante de contabilidad de fs. 63, el cheque Nº 0005525 de 24 de febrero, y la fotocopia legalizada de la planilla de finiquito de fs. 66, se evidencia que el pago por concepto de beneficios sociales a favor de la ahora recurrente se produjo el 25 de febrero de 2014; es decir, dentro de los 15 días establecidos en el mencionado Decreto Supremo, conclusión refrendada por el sello colocado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en la precitada planilla de finiquito. Datos que impiden aplicar la multa del 30% a la suma ya cancelada con base al finiquito de fs. 66, correspondiendo en consecuencia dicha cancelación sólo en relación al monto reliquidado en la Sentencia Nº 045/2016. Por lo que, no corresponde considerar afirmativamente esta denuncia.

Consecuentemente, al no ser evidentes las infracciones y violaciones acusadas en los recursos de casación interpuestos por la CNS-La Paz y por Aydée Celina Vásquez Jiménez, corresponde resolverlos en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil (CPC); aplicable al caso de autos por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los art. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo, cursantes de fs. 460 a 461 vta., y de fs. 464 a 465 vta., interpuestos por la CNS-La Paz y por Aydée Celina Vásquez Jiménez. Sin costas.