III.1.3. En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por Aydee Celina Vásquez Jiménez
La demandante -hoy recurrente- acusa que el Auto de Vista Nº 33/2021 vulneró los DDSS Nº 23381 y 28699 de 1 de mayo de 2016, al no haber observado que el art. 9-I y II del DS 28699, prevé un plazo impostergable de 15 días calendario a partir de la desvinculación laboral, para que la parte empleadora, cancele a favor del trabajador el finiquito que le corresponde; y en caso de que el empleador incumpla con su obligación en el plazo establecido, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, y no únicamente sobre el monto reliquidado como manifiesta el Auto de Vista cuestionado, correspondiendo el pago de la multa sobre el total del monto del finiquito, al haber sido cancelado 16 días después de su desvinculación laboral.
Sobre el particular de la revisión de los datos del proceso se tiene que la desvinculación laboral de la ahora recurrente se produjo el 10 de febrero de 2014, conforme se tiene del memorial de demanda, y las literales cursantes de fs. 2 a 6, fecha desde la cual corresponde computar los 15 días que indica el DS 28699; en ese contexto, del comprobante de contabilidad de fs. 63, el cheque Nº 0005525 de 24 de febrero, y la fotocopia legalizada de la planilla de finiquito de fs. 66, se evidencia que el pago por concepto de beneficios sociales a favor de la ahora recurrente se produjo el 25 de febrero de 2014; es decir, dentro de los 15 días establecidos en el mencionado Decreto Supremo, conclusión refrendada por el sello colocado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en la precitada planilla de finiquito. Datos que impiden aplicar la multa del 30% a la suma ya cancelada con base al finiquito de fs. 66, correspondiendo en consecuencia dicha cancelación sólo en relación al monto reliquidado en la Sentencia Nº 045/2016. Por lo que, no corresponde considerar afirmativamente esta denuncia.
Consecuentemente, al no ser evidentes las infracciones y violaciones acusadas en los recursos de casación interpuestos por la CNS-La Paz y por Aydée Celina Vásquez Jiménez, corresponde resolverlos en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil (CPC); aplicable al caso de autos por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los art. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo, cursantes de fs. 460 a 461 vta., y de fs. 464 a 465 vta., interpuestos por la CNS-La Paz y por Aydée Celina Vásquez Jiménez. Sin costas.
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 671/2021
- Sucre, 10 de noviembre de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII-LPZ 564/2021
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- I.1.2. Auto de Vista
- CONSIDERANDO II.
- II.1. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:
- II.1.2. Motivos del recurso de casación en el fondo en parte de la CNS-La Paz.
- El Auto Vista hoy cuestionado no establece una valoración objetiva respecto a los alcances del art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando un trabajador presenta su renuncia voluntaria, debido a que esta normativa marca el límite de su aplicación en los casos en los cuales sea despedido el trabajador.
- II.1.4. Recurso de casación de la demandante.
- II.1.6 Contestación a los recursos.
- II.1.7. Concesión y admisión de los recursos de casación.
- CONSIDERANDO III:
- III.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
- III.1.2. En cuanto al recurso de casación en el fondo de la CNS-La Paz
- En ese contexto, cabe señalar que el DS Nº 28699 fue creado bajo el espíritu de propugnar el resguardo de las garantías y derechos que gozan las trabajadoras y los trabajadores, frente a la libre contratación y libre rescisión que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores, así como para la adopción de formas de encubrimiento de la verdadera relación laboral o, más aún, para burlar obligaciones laborales. En ese sentido, una de las medidas para garantizar dichos derechos conforme al referido art. 9, fue precautelar el pago pronto y oportuno de los derechos y beneficios sociales de las trabajadoras y los trabajadores, una vez se haya producido la desvinculación laboral, sancionando el incumplimiento de pago de las obligaciones patronales fuera de los 15 días de haberse efectuado, con el 30% de multa del total de beneficios y derechos laborales impagos, mas no en razón de las causas de la desvinculación laboral.
- III.1.3. En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por Aydee Celina Vásquez Jiménez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
