II.1.1.1
II.1.1.1. Que, el art. 48 de la CPE dice: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y de estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, y el Código Procesal del Trabajo que propugna entre sus principios, el “Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores”; en tal sentido, se establece la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios sociales.
II.1.1.2. Principio de primacía de la realidad.
Dadas las especiales características que rigen y dan luces al Derecho Laboral, que no son otra cosa que el propio resultado de las especiales circunstancias que se manifiestan en el universo de las relaciones laborales; es comprensible que los principios que orientan esta materia, deban auxiliar necesariamente y en el terreno de los hechos a los sujetos involucrados en aquellas manifestaciones.
Bajo esta premisa el principio de la prevalencia o primacía de la realidad, es entendido por la doctrina como, la valoración preferente de las condiciones reales que presentasen en los hechos, los cuales se superponen a los contenidos que consten documentalmente. Dicho principio establece que: “…en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (Plá Rodríguez, Américo. “Los principios del Derecho del Trabajo”, 1990, pág. 243). En análoga dirección se ha dicho que: "Conforme a este principio, cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o se documentó, hay que dar primacía a los primeros. Prima la verdad de los hechos (no la forma) por sobre la apariencia”. (Vialard Vásquez, Antonio; citado en el Auto Supremo 007 de 28 de marzo de 2012).
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 672/2021.
- Sucre, 10 de noviembre de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII- CBBA. 461/2021.
- Distrito: Cochabamba.
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- I. 1. Antecedentes del proceso.
- I.1.1. Sentencia.
- I.1.2 Auto de Vista
- II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION.
- Recurso de casación interpuesto por Jaime Iriarte Ángulo.
- Petitorio:
- Recurso de casación interpuesto por Everth Tordoya García.
- CONSIDERANDO II:
- II.1.1. Consideraciones previas.
- II.1.1.1
- II.1.1.3. Sobre Principio de inversión de la prueba en materia laboral.
- Fragmento 21
- Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.
- 1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
- Recurso de casación en el fondo interpuesto por Everth Tordoya García.
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- Fragmento 27
