Auto Supremo AS/0672/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0672/2021

Fecha: 10-Nov-2021

Recurso de casación en el fondo interpuesto por Everth Tordoya García.

En el caso de autos, con referencia al reclamo expresado por el demandante, concerniente al sueldo promedio indemnizable, el mismo (demandante) sostiene que se debe considerar el promedio del sueldo indemnizable de Bs. 12.500,00.-; toda vez que, que el salario pactado entre la parte empleadora y el trabajador era de Bs. 12.500,00.- y no así de Bs. 6.320.-.

De la revisión de las pruebas aportadas al proceso se verificó respecto al sueldo promedio indemnizable el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT) señala claramente: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”. Asimismo, el art. 11 del Decreto Reglamentario de la LGT, el mismo que fue modificado por el artículo único del DS N° 3641 de 11 de febrero de 1954 establece: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el promedio del salario o sueldo, en los tres últimos meses tratándose de sueldo mensual…”. Por lo que es claro y evidente que para obtener el sueldo promedio indemnizable se debe considerar el pago del salario de los tres últimos meses pagados, por lo que de acuerdo a los antecedentes se verificó que las pruebas aportadas de fs. 10 al 12 (papeletas de pago) y de fs. 154 a 156 (planillas de sueldos), el ahora demandante percibió en los últimos tres meses de trabajo la suma de Bs. 6.326.-, siendo correcta la apreciación del Juez de primera instancia como también la confirmación del Tribunal de Alzada.

Ahora bien, sobre lo reclamado referente a las vacaciones, el art. 1° del DS N° 3150 de 19 de agosto de 1952, resguarda el descanso anual, el mismo que todos los trabajadores tienen derecho a su vacación toda vez que hayan cumplido un año de trabajo.

Por otro lado, el art. 33 del Reglamento de la Ley General del Trabajo establece que: a) “Las vacaciones no son acumulables y son ejercitadas cada año, conforme al rol de turnos que formule la parte empleadora, y b) no son compensables en dinero”, existiendo excepciones en este caso para ambos incisos; es decir, en lo que refiere a la acumulación si es procedente o no, todo depende si existe un preacuerdo entre la parte empleadora y el trabajador, ello considerando si se podría necesitar específicamente esa función del trabajador, por lo que existe la posibilidad de que el trabajador posponga sus vacaciones hasta antes de la acumulación de la siguiente vacación, esto siempre y cuando haya un acuerdo entre las partes.

En el caso de análisis, revisados los antecedentes y al no evidenciarse que existió un acuerdo entre partes respecto a las vacaciones del demandante, y al concederse el pago solamente de las dos últimas gestiones resuelto en la Sentencia de primera instancia y confirmado por el Tribunal de Apelación, procedieron de manera correcta en la valoración de las pruebas; ya que si bien los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, corresponde al empleador aportar con la carga de la prueba, no excluye a que el demandante en este caso proponga pruebas que amparen sus pretensiones solicitadas, cosa que no ocurrió en el presente caso.

Concerniente a lo reclamado referente al pago de retroactivos, una vez revisados los antecedentes a fs. 113 a 166 se constata que el demandante todos los años recibía el pago de retroactivos; toda vez que, el mismo inició su trabajo con un salario de Bs. 5.000.-, llegando a la conclusión de su fuente laboral con un salario de Bs. 6.326.-, punto que fue debidamente desvirtuado por el demandado al presentar las planillas de pago de retroactivos (fs. 164 a 166), cumpliendo de esta manera lo establecido por los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT.

Sobre lo reclamado por el actor sobre el pago de los días domingos y feriados, se tiene que tratándose de un trabajador denominado de confianza al ser ayudante de presidencia; ya que, el mismo realizaba funciones que eran netamente de confianza de presidencia de la empresa; por ejemplo, realizaba viajes a diferentes ciudades del país y esto daba que estos viajes recaigan en días domingos y/o feriados, por lo que la decisión tomada por los de instancia es correcta al no reconocer el pago de los días domingos y feriados.

En relación a la denuncia sobre la no pronunciación en las resoluciones de instancia respecto a la multa del 30%, este Tribunal Supremo no entra al análisis de lo reclamado; toda vez que, en la parte resolutiva de la Sentencia de primera instancia manifiesta: “… el monto que en ejecución de sentencia deberá aplicarse lo dispuesto por el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006”, por lo que se resuelve que no existió tal vulneración como lo manifiesta el demandante.

Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, por lo que no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo al art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicables por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).