Auto Supremo AS/0672/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0672/2021

Fecha: 10-Nov-2021

Recurso de casación interpuesto por Everth Tordoya García.

Arguye que el Auto de Vista ahora recurrido ratifica la decisión de primera instancia, en el que manifiesta en su punto más relevante que el monto del salario indemnizable deberá ser calculado sobre la base de Bs. 6.326,00.-, aunque se hubiese demostrado fehacientemente durante el proceso que el salario pactado entre la parte empleadora y el trabajador fue de Bs. 12.500,00.-, como la misma juzgadora de primera instancia manifiesta en su resolución de la Sentencia, esto bajo la errónea fundamentación de ambos tribunales, olvidándose por completo de los más elementales principios rectores del derecho procesal del trabajo, como son la inversión de la carga probatoria, el principio de protección al trabajador, y la irrenunciabilidad de los derechos laborales y beneficios sociales, así como el indubio pro operario; toda vez que, contradice lo estipulado por los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como los diferentes convenios firmados que protegen y consagran los derechos laborales, por lo que resulta por demás de improcedente la afirmación expresada por el Juez A Quo y ratificada por el Tribunal de Alzada; porque si aún, el trabajador hubiese aceptado la reducción de su salario expresamente, esta convención sería nula de pleno derecho, pues él no puede renunciar a sus derechos constituidos y consagrados.

Refiere en ese entendido, que resulta totalmente agraviante el criterio de segunda instancia que dice: en el presente caso, el actor debió acudir a una instancia superior para poner en conocimiento que su sueldo no había sido regulado, empero, no sucedió así”; al respecto, en ninguna normativa laboral se estipula que si el trabajador no acude oportunamente ante una instancia superior para reclamar algún derecho laboral lo pierde automáticamente, siendo esta atentatoria a contra los derechos consagrados por la CPE.

Asimismo, manifiesta que tanto el juzgador de primera instancia como el Tribunal de Alzada, valoraron y conocieron documentación expresa con todo el valor probatorio en la que se señala cuál es el monto por el que se contrató al trabajador y también se evidenció que dicho monto no fue cancelado por el empleador, siendo obligación de los tribunales pronunciarse al respecto porque se tratan de salarios devengados; es decir, un derecho adquirido por el trabajador, y no de una deuda cualquiera; a este respecto, el Tribunal de Alzada refiere de manera literal: “respecto a que el Juez A quo no se hubiera percatado de la deuda del empleador hacia el trabajador por 8 meses, ya que se pagó Bs. 6.326, cuando debía haberse pagado la suma de Bs. 16.113,87, causando una deuda al actor de Bs. 9.848, deuda que es independiente de todos los puntos antes reclamados en la demanda”.

Respecto a las vacaciones manifiesta que, el Tribunal de Alzada de forma totalmente ilegal corrobora lo ordenado por la Sentencia recurrida, interpretando sesgadamente la normativa laboral, señalando que la norma establece que las vacaciones no son acumulables ni compensables en dinero, criterio totalmente erróneo y que actualmente se encuentra modulado por el Auto Supremo N° 197/2018 de 7 de mayo, que establece claramente que los derechos laborales y beneficios sociales son irrenunciables y el hecho de no hacer uso del derecho de vacaciones no implica su pérdida o prescripción; toda vez que, el art. 48 de la CPE, establece que los derechos laborales y beneficios sociales son imprescriptibles.

Referente al retroactivo, manifiesta que el Tribunal de Alzada ratifica lo determinado por el juzgador de primera instancia, al resolver que no existe deuda alguna respecto a los incrementos salariales y retroactivos, olvidando que según su propia interpretación y valoración de la prueba aportada se determina el salario pactado en Bs. 12.500,00.-; por lo tanto, es sobre este monto que se debe calcular el incremento y no sobre el que afirma el Juez Ad Quo que es ratificado por el Tribunal de Alzada, por lo que se estaría vulnerando los derechos consagrados por los arts. 46 y 48 de la CPE.

Asimismo, refiere que sobre los días domingos y feriados, el Tribunal de segunda instancia ratifica la errónea apreciación del Juez de primera instancia, que determinó la calidad de persona de confianza sin derecho al pago de domingos y feriados, omitiendo precisar la normativa en la que basa dicha afirmación, indicando erróneamente que el art. 46 de la CPE, así lo determina, siendo lo reclamado los días domingos y feriados trabajados, y no así las horas extras; en este entendido, se debe considerar lo que establecen los arts. 41 y 42 de la LGT, y el art. 46 de la CPE, por lo que está terminantemente prohibido por ley el trabajo en domingos y feriados.

Concluye manifestando que, el Juez de primera instancia no se pronunció respecto a la multa del 30% por la omisión en el pago de los beneficios sociales en la Sentencia, por lo que solicitó se considere este extremo.