Auto Supremo AS/0672/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0672/2021

Fecha: 10-Nov-2021

Recurso de casación interpuesto por Jaime Iriarte Ángulo.

Arguye que el Auto de Vista N° 006/2021, expresa infracción a normas y es lesivo a los intereses; toda vez que, el Tribunal de segunda instancia no valoró las pruebas e incurrió en errónea apreciación de las pruebas, sin dar cumplimiento a las normas y reglas de apreciación de las pruebas aportadas en la presente Litis.

Asimismo, manifiesta que el Tribunal de Alzada no dio pleno cumplimiento a lo previsto por el parágrafo II del art. 145 del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por mandato expreso del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Refiere que, el Auto de Vista emitido por el Tribunal Ad Quem y la Sentencia emitida por la Jueza A Quo, son contradictorios a las normas laborales en referencia al desahucio, por lo que este concepto no le corresponde puesto que el ex trabajador abandonó su puesto laboral el 24 de julio de 2018, y semanas después hizo llegar a la Empresa una notificación de conminatoria con Cite N° MTSPS/JDTCBBA/N° 065 de reincorporación emitido por el Ministerio de Trabajo; a pesar de ello, se autorizó la reincorporación del trabajador Reinaldo Flores Caballero, con una nota que se presentó al Ministerio de Trabajo de Cochabamba, la cual ingresó con el Cite 10519/18-C3 para que continúe trabajando en el cargo que desempeñaba, a pesar que el ex trabajador no se presentó a su fuente laboral transcurridos más de 6 días hábiles de trabajo; en ese sentido, abandonó el trabajo puesto que esta figura legal aún tiene vigencia; por lo que, el inc. d) de art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) fue derogado, restablecido posteriormente por el Decreto Supremo N° 1592 de 19 de abril de 1949 que determina en su art. 7 “interrumpirán la continuidad de los servicios la inasistencia o el abandono injustificado de trabajo cuando exceda más de 6 días hábiles seguidos…”; en ese sentido, el actor se ausentó de su fuente de trabajo por más de seis días; en ese entendido, su conducta se adecua en Renuncia Tácita Voluntaria.

Asimismo, manifiesta que el promedio indemnizable no es acorde a los salarios que percibió en los últimos tres meses el ex trabajador, puesto que su promedio indemnizable considerando la base de los últimos tres meses de salarios es de Bs. 2.656,60.-, y en Sentencia se considera como promedio indemnizable la suma de Bs. 6.326.-, monto que se refuta puesto que no es acorde a la realidad de los hechos, aspecto que se puede evidenciar con las planillas de pago de salarios firmadas por el ex trabajador que cursan en el cuadernillo procesal, en las que constan los últimos tres salarios percibidos en los últimos tres meses antes del retiro, lo cual no consideró el Tribunal Ad Quem ni la Juez de primera instancia, con lo que se puede constatar y evidenciar que el promedio indemnizable es exagerado y no es acorde a los hechos.

Concluye refiriendo, que las pruebas no han sido analizadas de manera detenida por el Tribunal Ad Quem y por la Juez de primera instancia, quienes no aplicaron el principio de la realidad histórica de los hechos, principio que rige materia laboral y que se encuentra consagrado en el parágrafo I) inc. d) del art. 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Que, así formulado el recurso de casación, corresponde precisar que el fundamento central y único que ocupa el recurso de casación está referido estrictamente a la errónea apreciación de las pruebas, que según la decisión del Tribunal de Apelación, no valoró las pruebas aportadas por el empleador en el presente proceso.

En el caso objeto de examen, la parte demandada no está de acuerdo con el fallo del Tribunal de segunda instancia al haber CONFIRMADO la Sentencia apelada de 10 de mayo de 2019, que declaró probada en parte la demanda de fs. 13 al 15; 18 al 19, y por consiguiente el pago de la suma de Bs. 131.429,11.-.

Al respecto, la Empresa demanda arguye que el Tribunal de Alzada no valoró correctamente las pruebas aportadas por la Empresa demandada, por lo que supuestamente no dio cumplimiento a las normas establecidas en el parágrafo II del art. 145 del Código Procesal Civil (CPC), que es aplicable por mandato expreso del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

De lo manifestado anteriormente se tiene que, de la revisión de los antecedentes procesales que en la resolución de primera instancia como en la revisión de alzada, todos los aspectos reclamados tanto por la empresa demandada como por el demandante, fueron correctamente compulsados y analizados, desde una óptica y consideración constitucional que demuestra que el fallo emitido se ajusta plenamente a derecho y a la propia constitución; no evidenciándose en consecuencia violación alguna, más al contrario se demuestra que el Auto de Vista recurrido se ajusta plenamente a derecho, máxime si el objeto del proceso es reconocer los derechos laborales, que se encuentran protegidos por el art. 48.I.II.II y IV de la CPE, 4 de la LGT.

Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, conforme a los principios protectores constitucionales y laborales y de la revisión de los actuados que cursan en el proceso, aportados por las partes, valorados conforme a las normas que rigen la materia, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vulneración de las normas legales vigentes.

Es en ese sentido y con el mismo razonamiento resuelve el Auto de Vista impugnado, el recurso de casación motivo denunciado en apelación, no son evidentes, conforme lo desarrollado en el presente Auto Supremo, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto por los arts. 220.II del CPC, aplicables con la permisión contenida en el art. 252 del CPT.