3.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-301/2021 de 18 de junio, cursante de fs. 182 a 186 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia, con costas a la apelante.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
- Que las partes en audiencia preliminar fueron convocadas a audiencia complementaria para el día 10 de marzo de 2020 y si bien la parte demandada no se encontraba en dicha audiencia, no menos cierto es que ese actuado fue puesto en su conocimiento; pues esta acudió a la nueva audiencia acompañada de su abogado, por lo que no existió vulneración al debido proceso.
- Que en audiencia de 10 de marzo de 2020 la demandada fue notificada con el nuevo señalamiento de audiencia complementaria para el 25 del mismo mes y año, momento desde el cual ella tenía la carga procesal de asistencia obligatoria a secretaria del juzgado o tribunal, pero en atención de la emergencia sanitaria debió realizar seguimiento a través de llamadas y mensajes por medios tecnológicos en los días y horarios establecidos.
- Que el bien inmueble objeto de litis, según testimonio de fs. 37 a 38 de 22 de mayo de 2004, fue adquirido durante la vigencia del matrimonio que inició en 1986 y concluyó el año 2018; que la causa que generó que el inmueble ingrese a la comunidad de gananciales fue una compraventa onerosa y los fondos que fueron utilizados para su adquisición no establecen pertenencia individual alguna a los ex cónyuges, es decir, que hay una presunción de que el ingreso y los fondos utilizados para adquirir el inmueble fueron comunes, toda vez que no se demostró que estos sean exclusivos de la demandada.
- Que las mejoras introducidas en el inmueble también establecen una presunción de esfuerzo conjunto de ambos cónyuges, que es asumido por el ordenamiento no como una contribución necesariamente patrimonial o pecuniaria para la obtención de los bienes, sino como una consecuencia de la modificación que sufre la condición jurídica de los sujetos con el advenimiento de las nupcias, y de los deberes que nacen de la nueva condición de casados; por lo tanto, al no haber demostrado la demandada que las mejoras fueron realizadas de manera exclusiva por ella se presume que las mismas fueron comunes.
- Que el Juez de la causa, de acuerdo a sus consideraciones determinativas valoró el certificado de la junta de vecinos de la zona Villa Ingavi y la certificación del Comando General de la Policía Boliviana, llegando a la conclusión de que las mismas no son pertinentes para la demanda, toda vez que ellas no demuestran la relación directa entre el hecho alegado y la prueba solicitada, máxime cuando la apelante tenía la carga de la prueba de acreditar la individualidad del bien y que las construcciones fueron realizadas por ella; de ahí que los medios probatorios alegados de omitidos no son pertinentes para el objeto del debate, por lo que no existe apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad al momento de valorarse la prueba de descargo.
- Que en la audiencia de 06 de febrero de 2020 se estableció la admisión y rechazo de los medios probatorios, entre los cuales no se evidencia la admisión de la prueba testifical ofrecida por la parte demandada, extremo que no fue objetado por la apelante, ya que no activó recurso de reposición que exteriorice su desacuerdo con la determinación asumida, lo que demuestra una convalidación expresa, revalidando el mismo con sus propias actuaciones al dejar transcurrir el tiempo sin objeción alguna de su parte.
- Que la recurrente no activo el medio idóneo y eficaz para la declaración judicial de nulidad o anulabilidad del acuerdo regulador presentado por la parte demandante; empero, dicha documental no fue la determinante para establecer la ganancialidad del bien inmueble, ya que al existir la presunción “Iuris tantum” sobre la ganancialidad de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, el proceso versó en demostrar que el bien tenía carácter de individualidad y exclusividad de la parte demandada extremos que no fueron demostrados de forma pertinente, por lo que no existe errónea apreciación de dicho medio probatorio.
- Que los agravios referidos a la asistencia familiar que la demandada reclama para sus hijos, son diferentes al objeto del proceso, pues este instituto tiene su propio procedimiento y persigue una finalidad diferente, como sucede con los salarios mensuales, dotación de víveres anuales, bonos mensuales, dobles aguinaldos y otros beneficios que percibe el demandante, que si bien podrían ser objeto de debate en cuanto a su ganancialidad o individualidad; empero, los mismos debieron ser planteados a través de un medio eficaz, idóneo e inmediato más cuando el proceso está regido por las reglas del procedimiento ordinario que admite una contrademanda tal como establece el art. 270 de la Ley 603; sin embargo, al no haberse cumplido las formas establecidas, no se puede pronunciar sobre cuestiones que no fueron planteadas en primera instancia.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 982/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS: El recurso de casación de fs. 198 a 204 interpuesto por María Concepción Velasco Choque contra el Auto de Vista Nº S-301/2021 de 18 de junio, corriente en fs. 182 a 186 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales seguido a instancia de Isidro Apaza Quispe contra la recurrente, la contestación de fs. 209 a 210; el Auto de concesión de 25 de agosto de 2021 a fs. 211; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 909/2021-RA de 13 de octubre que sale de fs. 220 a 221 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603.
- El matrimonio es una institución antigua que a través del tiempo se fue desarrollando y cambiando a la par de la sociedad, esta institución es aceptada, legislada y protegida universalmente. Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el doctrinario Félix Paz Espinoza indicó que: “Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido (…)”. El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin sustentar la vida digna del núcleo familiar, promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.”
- Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: “Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros.” ; en cambio, los bienes comunes según el mismo autor: “Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros.”
- Raúl Jiménez Sanjinés respecto a esta categoría indica: “Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas.”. La determinación de los bienes propios y comunes -según se señaló- se encuentra claramente descrito y reglamentado en el Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603), por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes.
- Finalmente, según el art. 198 de la Ley N° 603 la comunidad ganancial termina: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: “II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.”. Georges Ripert y Jean Boulanger indican: “La separación de bienes destruye el régimen de comunidad que existía entre los esposos y lo sustituye por un nuevo régimen que lleva el nombre de separación de bienes. (…). La comunidad cesa a partir del momento en que es disuelta. La afectación de los bienes al interés común ya no tiene razón de ser. Desaparece al mismo tiempo el principio activo que animaba a la comunidad: ya no se puede hablar de nuevas adquisiciones realizadas en interés común. La comunidad se transforma en una simple indivisión que solo resta liquidar y dividir.” En la mayoría de los casos la forma de conclusión de la comunidad ganancial es por disolución del vínculo conyugal o divorcio, así como uno de los efectos del matrimonio es la constitución ganancialicia, es -también- uno de los efectos del divorcio la división de bienes gananciales, es decir, todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deben dividirse en partes iguales, este principio de igualdad tiene fundamento en lo dispuesto por el art. 63 de la Constitución Política del Estado que manifiesta: “I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.”. La Constitución como base legal fundamental del Estado Boliviano, manda la igualdad de los cónyuges no solo para los efectos legales del matrimonio, sino también para los que se originen a consecuencia de la desvinculación matrimonial, en ese sentido hombre y mujer dividirán y partirán por igual todo lo obtenido durante la subsistencia del matrimonio.
- III.2. De la valoración de la prueba.
- producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes
- III.3. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- III.4. Del “per saltum”.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- numeral 5
- numeral 6
- numeral 7
- numeral 1
- numeral 2
- numerales 3 y 4
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
