Auto Supremo AS/0982/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0982/2021

Fecha: 09-Nov-2021

numeral 2

5. En el numeral 2 la recurrente refiere que en el caso de autos el Tribunal de Alzada incurrió en errónea aplicación del art. 117.I y 178 de la Ley Nº 603, toda vez que el demandante en ningún momento acreditó con prueba idónea cómo, dónde y de quién adquirió el bien inmueble objeto del proceso para ser considerado como bien ganancial, cuando ni siquiera está registrado en Derechos Reales a nombre del actor.

Sobre lo denunciado como agravio en este apartado, y toda vez que este guarda similitud con el extremo acusado en el acápite anterior, amerita señalar que, conforme a las pruebas documentales ahí descritas, en el caso de autos existe prueba suficiente que acredita que el bien inmueble al haber sido adquirido en vigencia del proyecto de vida en común que unía a los esposos Apaza-Velasco, pues no existe prueba idónea que refute el Testimonio Nº 0457/2004 de 03 de junio de 2004 por el cual la demandada adquirió en fecha 22 de mayo de 2004 a título oneroso el inmueble objeto de la Litis y tampoco existe prueba alguna que acredite que este haya sido adquirido por modo directo, con causa de adquisición anterior al matrimonio, por donación o dejado por testamento, por sustitución, por acrecimiento o tenga la calidad de bien personal, es que los jueces de instancia correctamente aplicaron la presunción legal establecida en el art. 190 de la Ley Nº 603, máxime, como ya se señaló supra, si bien en la minuta de compra venta suscrita entre Juan Velasco Quispe y Julia Choque de Velasco y la demandada María Concepción Velasco Choque por el cual adquirió el bien inmueble en mayo del 2004, no figura el nombre del demandante y tampoco este derecho propietario se encuentra registrado en Derechos Reales a nombre de ambos sujetos, empero como en ese entonces ambos mantenían vigente el vínculo de proyecto de vida en común, tal y como lo reconocieron en el proceso de divorcio, donde señalaron que se encuentran separados desde el año 2004, el bien inmueble pertenece a la comunidad de gananciales.

De esta manera, al no ser evidente que el demandante no haya acreditado la calidad de ganancialidad del inmueble, corresponde declarar infundado el presente reclamo.