Auto Supremo AS/0982/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0982/2021

Fecha: 09-Nov-2021

numeral 5

1. Como primer reclamo de forma, la recurrente en el numeral 5 denuncia que el Auto de Vista carece de una debida motivación y fundamentación, ya que el Tribunal de Alzada no se habría referido sobre las pruebas que presentó y sólo habría señalado que el bien inmueble objeto del proceso es un bien común, conclusión a la que habría arribado, sustentado en un documento que nunca suscribió, al margen de acusar que no sería evidente que no presentó prueba, cuando en realidad su prueba testifical fue admitida en la primera audiencia.

Toda vez que lo acusado en este apartado está referido a denunciar la ausencia de motivación y fundamentación en que habría incurrido el Tribunal de Alzada a momento de emitir el Auto de Vista recurrido, es que corresponde iniciar la consideración de este reclamo señalando previamente que se entiende por motivación y fundamentación; de esta manera, conforme a lo desarrollado en el apartado III.3 de la presente resolución, se tiene que este es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión, en otros términos, es la justificación razonada del por qué se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho.

Sobre este elemento (motivación y fundamentación), al margen de la vasta jurisprudencia ordinaria y constitucional nacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos refirió que: “La Corte ha señalado que la motivación `es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión´. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.”

Con base en estos fundamentos, y toda vez que la ausencia o insuficiencia de motivación y fundamentación se constituye en un reclamo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, este Tribunal Supremo de Justicia constituido en Tribunal de casación, se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no evidente y no así a evidenciar si la motivación es correcta o no, cual si se tratase de un reclamo de fondo; en ese contexto, de la revisión del Auto de Vista Nº S-301/2021 de 18 de junio que cursa de fs. 182 a 186 vta., se advierte que el Tribunal de Alzada, luego de referirse a la resolución impugnada, al contenido de la apelación y a los fundamentos jurídicos propios del caso de autos, ya en el acápite II.3. intitulado “Análisis del caso concreto” y en estricto cumplimiento de lo establecido en el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar que dispone que debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, procedió a explicar de manera ordenada, clara y precisa las razones por las cuales lo acusado en apelación no resultaba evidente y, por ende al no existir vulneración alguna, ni omisión y tampoco afectación al debido proceso correspondía confirmar la resolución apelada.

En otras palabras, conforme se tiene de lo desarrollado en el citado apartado, el Tribunal de alzada con la finalidad de resolver la impugnación interpuesta, explicó de forma razonada y coherente las razones por las cuales en el caso de autos no hubo quebrantamiento del debido proceso ni errónea aplicación de norma o errónea valoración probatoria, y, por lo tanto, el Juez de la causa al haber declarado probada la demanda principal obró correctamente.

Ahora bien, entre los fundamentos que justifican de manera razonada la decisión del Tribunal de Alzada, se advierte prima facie que los reclamos referidos a la vulneración del debido proceso por falta de notificación con el señalamiento a las audiencias complementarias, conforme a la revisión exhaustiva del proceso fueron debidamente desvirtuados, pues al margen de haberse corroborado que la demandada asumió conocimiento de los decretos de señalamiento de audiencia, se estableció que tenía la obligación de hacer seguimiento de su proceso por medio de mensajes, llamadas u otros medios tecnológicos que fueron habilitados en virtud a la emergencia sanitaria. Asimismo, el referido Tribunal, explicó que los bienes adquiridos durante la vigencia de la convivencia conyugal gozan de presunción legal de ganancialidad, sin embargo, con la finalidad de sustentar la decisión asumida por el Juez A quo, también examinó de manera pormenorizada los tres elementos para determinar la ganancialidad del inmueble haciendo énfasis en que esta determinación, además de lo ampliamente expuesto en el numeral II.3.b, también se debe a que la demandada no acreditó con prueba idónea que el inmueble o las mejoras introducidas sean exclusivos de ella.

Del mismo modo, el Tribunal de alzada en virtud a los fundamentos en los cuales se sustentó la sentencia de primera instancia, llegó a la conclusión de que el Juez de la causa no incurrió en omisión valorativa, pues constató que dicha autoridad valoró el certificado de la junta de vecinos de la zona de Villa Ingavi, la certificación del Comando General de la Policía Boliviana, las fotografías del bien inmueble y la fotocopia de la cédula de identidad de la demandada, las cuales fueron consideradas como impertinentes para el caso de autos, pues no demuestran la relación directa entre el hecho alegado y la prueba solicitada. En lo que respecta a la prueba testifical, de manera clara señaló que en el acta de la audiencia preliminar que cursa a fs. 90 y vta., no existe evidencia de que la prueba testifical ofrecida por la apelante haya sido admitida, como tampoco existe evidencia la activación de algún recurso de reposición que exteriorice el desacuerdo de la demanda con la determinación asumida por el Juez, habiendo operado de esta manera la convalidación.

Finalmente, se observa que el Tribunal de alzada, explicó de manera detallada las razones por las cuales el acuerdo regulador no fue la prueba que determinó la ganancialidad del bien inmueble, pues los bienes adquiridos durante la vigencia del vínculo conyugal al gozar de presunción “iuris tantun” y no existir prueba que acredite la individualidad del inmueble o de las mejoras estas fueron consideradas como gananciales.

De estas consideraciones se colige que el Auto de Vista recurrido, contrariamente a lo acusado por el recurrente, sí contiene una debida motivación y fundamentación, ya que conforme a lo ampliamente expuesto, la referida resolución contiene una exposición clara, detallada y sustentada tanto en derecho como en hechos, que permitieron concluir que lo correcto en el caso de autos era confirmar la Sentencia, pues al no existir medios probatorios erróneamente valorados o la conculcación de alguna norma, no amerita revocar la decisión asumida en Sentencia, como tampoco corresponde anular obrados ya que no existe vulneración del debido proceso. Por lo tanto, el reclamo acusado en este apartado deviene en infundado, no obstante, si la recurrente no estaba de acuerdo con la respuesta otorgada por el Ad quem, debió orientar sus reclamos a aspectos de fondo, y no así a una cuestión de forma como es la falta de motivación y fundamentación, toda vez que por lo ampliamente expuesto en este apartado dicho reclamo no resulta evidente, de ahí que tampoco existe mala aplicación de los arts. 8, 9, 10 y 115 de la Constitución Política del Estado.