numerales 3 y 4
6. Finalmente, en aplicación del principio procesal de concentración de los actos, corresponde dar respuesta a los reclamos inmersos en los numerales 3 y 4, pues al ser estos uniformes, toda vez que ambos están orientados a cuestionar la omisión de valoración de la prueba testifical de descargo, con la cual la recurrente pretendía acreditar el carácter de bien propio del bien inmueble objeto del proceso, no siendo evidente que este haya sido rechazado; amerita realizar las siguientes consideraciones:
- Por memorial de fs. 54 a 55 vta. María Concepción Velasco contestó a la demanda de forma negativa, alegando que el bien inmueble tendría carácter de propio y no así de ganancial como refiere el demandante; de esta manera, con la intención de acreditar los hechos constitutivos de su demanda, ofreció en el otrosí 1º la declaración testifical de cinco testigos. Ofrecimiento que se tuvo como presente por el Juez de la causa, tal como se tiene del decreto de fs. 56.
- Después de varias suspensiones, el Juez de la causa en fecha 06 de febrero de 2020 instaló la audiencia preliminar cuya acta cursa a fs. 91 y vta., donde se llevó a cabo las actuaciones establecidas en el art. 427 de la Ley 603, es así que, al margen de admitir la prueba documental preconstituída presentada por la parte demandante, también admitió la prueba que la demandada adjuntó a su memorial de contestación, como ser las placas fotográficas del inmueble, certificado de fs. 46 emitido por la Urbanización Villa Ingavi y las certificaciones de fs. 65, 72, 82 y 85. Posteriormente, la autoridad jurisdiccional procedió a establecer los hechos que deberían ser demostrados por las partes, señalando como carga probatoria para la demandada que el bien inmueble como las construcciones son bienes propios.
- De lo tramitado en dicha audiencia, se advierte que el Juez de la causa, conforme lo advirtió el Tribunal de apelación, omitió referirse a la prueba testifical ofrecida, pues este medio probatorio no fue admitido ni rechazado; sin embargo, esta omisión no fue objetada oportunamente por la parte demandada, toda vez que en la siguiente audiencia que se llevó a cabo en fecha 10 de marzo de 2020 (fs. 98 a 99) no existe reclamo alguno sobre ese extremo, y, al contrario, cuando el abogado de la parte demandada quiso ratificarse in extenso en las pruebas ofrecidas y producidas en el memorial de contestación, el Juez de la causa le señaló que dicha etapa versaba sobre la producción de prueba, es decir, que la etapa de ratificación ya hubiese precluido, empero, esta determinación del Juez de la causa tampoco fue objetada por la parte demandada, lo que obviamente acreditada la convalidación de dicho actuado, por lo tanto, no puede pretender la recurrente retrotraer a etapas procesales que ya concluyeron por haber advertido vicios procesales que no fueron reclamados oportunamente.
- Consiguientemente, los reclamos referidos a la producción de prueba testifical de descargo que ahora alega la recurrente, no merecen ser atendidos, pues estos quedaron convalidados y, por ende, su derecho a reclamar precluyó, no siendo evidente la omisión de valoración. Sin embargo, al margen de lo ya expuesto corresponde aclarar a la recurrente, que en el hipotético caso de que este medio probatorio se hubiera producido, estas no resultarían trascedentes como para acreditar que el bien inmueble tiene carácter de propio, ya que conforme lo establece el art. 1328 núm. 2 del Código Civil, no se admite este medio probatorio en contra y fuera de lo contenido en los instrumentos, o sea, que al existir prueba documental, como es el Testimonio Nº 0457/2004 de 3 de junio que señala que el bien inmueble fue adquirido por la demandada en calidad de compraventa y estando vigente el proyecto de vida en común, la recurrente debió desvirtuar con otra prueba de la misma característica que el inmueble le fue otorgado -por donación- por su padre exclusivamente a ella para que tenga un lugar donde vivir.
- Finalmente, respecto a los otros medios probatorios que presentó en el proceso y que fueron admitidos por el juez de la causa, como las placas fotográficas del inmueble, certificado de fs. 46 emitido por la Urbanización Villa Ingavi y las certificaciones de fs. 65, 72, 82 y 85, estas últimas referidas a las funciones que desempeña el demandante y el salario que percibe; amerita señalar, como bien lo refirieron los jueces de instancia, estos no resultan pertinentes para el caso de autos, ya que no demuestran la relación directa entre el hecho alegado (ganancialidad del bien inmueble) y la prueba solicitada, pues la demandada tenía la obligación -carga de la prueba- de acreditar el carácter propio del bien inmueble y de las construcciones. Por lo tanto, al no ser pertinentes, así estas hayan sido admitidas no implica que se tenga como hecho acreditado lo que la recurrente alegó en su contestación a la demanda.
Al margen de lo expuesto corresponde aclarar a la recurrente que al no haber interpuesto demanda reconvencional que de lugar a dilucidar el carácter ganancialicio de los salarios, dotación de víveres, bonos mensuales, dobles aguinaldos y otros beneficios que percibe el demandante, ésta tiene la vía llamada por ley para hacer valer los derechos alegados en el presente recurso de casación.
Consiguientemente, por lo ampliamente expuesto en el presente apartado, se colige que lo acusado deviene en infundado, ya que no existe errónea aplicación del art. 220 inc. c) e i) de la Ley Nº 603, puesto que la resolución de alzada como la sentencia fueron pronunciadas conforme a la pretensión demandada y a las pruebas cursantes en obrados.
En virtud a los fundamentos expuestos, y toda vez que los reclamos acusados no son evidentes, fundados y tampoco trascendentes, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar. declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 198 a 204 interpuesto por María Concepción Velasco Choque contra el Auto de Vista Nº S-301/2021 de 18 de junio, de fs. 182 a 186 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado profesional que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 982/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS: El recurso de casación de fs. 198 a 204 interpuesto por María Concepción Velasco Choque contra el Auto de Vista Nº S-301/2021 de 18 de junio, corriente en fs. 182 a 186 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales seguido a instancia de Isidro Apaza Quispe contra la recurrente, la contestación de fs. 209 a 210; el Auto de concesión de 25 de agosto de 2021 a fs. 211; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 909/2021-RA de 13 de octubre que sale de fs. 220 a 221 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603.
- El matrimonio es una institución antigua que a través del tiempo se fue desarrollando y cambiando a la par de la sociedad, esta institución es aceptada, legislada y protegida universalmente. Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el doctrinario Félix Paz Espinoza indicó que: “Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido (…)”. El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin sustentar la vida digna del núcleo familiar, promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.”
- Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: “Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros.” ; en cambio, los bienes comunes según el mismo autor: “Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros.”
- Raúl Jiménez Sanjinés respecto a esta categoría indica: “Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas.”. La determinación de los bienes propios y comunes -según se señaló- se encuentra claramente descrito y reglamentado en el Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603), por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes.
- Finalmente, según el art. 198 de la Ley N° 603 la comunidad ganancial termina: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: “II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.”. Georges Ripert y Jean Boulanger indican: “La separación de bienes destruye el régimen de comunidad que existía entre los esposos y lo sustituye por un nuevo régimen que lleva el nombre de separación de bienes. (…). La comunidad cesa a partir del momento en que es disuelta. La afectación de los bienes al interés común ya no tiene razón de ser. Desaparece al mismo tiempo el principio activo que animaba a la comunidad: ya no se puede hablar de nuevas adquisiciones realizadas en interés común. La comunidad se transforma en una simple indivisión que solo resta liquidar y dividir.” En la mayoría de los casos la forma de conclusión de la comunidad ganancial es por disolución del vínculo conyugal o divorcio, así como uno de los efectos del matrimonio es la constitución ganancialicia, es -también- uno de los efectos del divorcio la división de bienes gananciales, es decir, todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deben dividirse en partes iguales, este principio de igualdad tiene fundamento en lo dispuesto por el art. 63 de la Constitución Política del Estado que manifiesta: “I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.”. La Constitución como base legal fundamental del Estado Boliviano, manda la igualdad de los cónyuges no solo para los efectos legales del matrimonio, sino también para los que se originen a consecuencia de la desvinculación matrimonial, en ese sentido hombre y mujer dividirán y partirán por igual todo lo obtenido durante la subsistencia del matrimonio.
- III.2. De la valoración de la prueba.
- producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes
- III.3. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- III.4. Del “per saltum”.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- numeral 5
- numeral 6
- numeral 7
- numeral 1
- numeral 2
- numerales 3 y 4
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
