Auto Supremo AS/0982/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0982/2021

Fecha: 09-Nov-2021

numerales 3 y 4

6. Finalmente, en aplicación del principio procesal de concentración de los actos, corresponde dar respuesta a los reclamos inmersos en los numerales 3 y 4, pues al ser estos uniformes, toda vez que ambos están orientados a cuestionar la omisión de valoración de la prueba testifical de descargo, con la cual la recurrente pretendía acreditar el carácter de bien propio del bien inmueble objeto del proceso, no siendo evidente que este haya sido rechazado; amerita realizar las siguientes consideraciones:

- Por memorial de fs. 54 a 55 vta. María Concepción Velasco contestó a la demanda de forma negativa, alegando que el bien inmueble tendría carácter de propio y no así de ganancial como refiere el demandante; de esta manera, con la intención de acreditar los hechos constitutivos de su demanda, ofreció en el otrosí 1º la declaración testifical de cinco testigos. Ofrecimiento que se tuvo como presente por el Juez de la causa, tal como se tiene del decreto de fs. 56.

- Después de varias suspensiones, el Juez de la causa en fecha 06 de febrero de 2020 instaló la audiencia preliminar cuya acta cursa a fs. 91 y vta., donde se llevó a cabo las actuaciones establecidas en el art. 427 de la Ley 603, es así que, al margen de admitir la prueba documental preconstituída presentada por la parte demandante, también admitió la prueba que la demandada adjuntó a su memorial de contestación, como ser las placas fotográficas del inmueble, certificado de fs. 46 emitido por la Urbanización Villa Ingavi y las certificaciones de fs. 65, 72, 82 y 85. Posteriormente, la autoridad jurisdiccional procedió a establecer los hechos que deberían ser demostrados por las partes, señalando como carga probatoria para la demandada que el bien inmueble como las construcciones son bienes propios.

- De lo tramitado en dicha audiencia, se advierte que el Juez de la causa, conforme lo advirtió el Tribunal de apelación, omitió referirse a la prueba testifical ofrecida, pues este medio probatorio no fue admitido ni rechazado; sin embargo, esta omisión no fue objetada oportunamente por la parte demandada, toda vez que en la siguiente audiencia que se llevó a cabo en fecha 10 de marzo de 2020 (fs. 98 a 99) no existe reclamo alguno sobre ese extremo, y, al contrario, cuando el abogado de la parte demandada quiso ratificarse in extenso en las pruebas ofrecidas y producidas en el memorial de contestación, el Juez de la causa le señaló que dicha etapa versaba sobre la producción de prueba, es decir, que la etapa de ratificación ya hubiese precluido, empero, esta determinación del Juez de la causa tampoco fue objetada por la parte demandada, lo que obviamente acreditada la convalidación de dicho actuado, por lo tanto, no puede pretender la recurrente retrotraer a etapas procesales que ya concluyeron por haber advertido vicios procesales que no fueron reclamados oportunamente.

- Consiguientemente, los reclamos referidos a la producción de prueba testifical de descargo que ahora alega la recurrente, no merecen ser atendidos, pues estos quedaron convalidados y, por ende, su derecho a reclamar precluyó, no siendo evidente la omisión de valoración. Sin embargo, al margen de lo ya expuesto corresponde aclarar a la recurrente, que en el hipotético caso de que este medio probatorio se hubiera producido, estas no resultarían trascedentes como para acreditar que el bien inmueble tiene carácter de propio, ya que conforme lo establece el art. 1328 núm. 2 del Código Civil, no se admite este medio probatorio en contra y fuera de lo contenido en los instrumentos, o sea, que al existir prueba documental, como es el Testimonio Nº 0457/2004 de 3 de junio que señala que el bien inmueble fue adquirido por la demandada en calidad de compraventa y estando vigente el proyecto de vida en común, la recurrente debió desvirtuar con otra prueba de la misma característica que el inmueble le fue otorgado -por donación- por su padre exclusivamente a ella para que tenga un lugar donde vivir.

- Finalmente, respecto a los otros medios probatorios que presentó en el proceso y que fueron admitidos por el juez de la causa, como las placas fotográficas del inmueble, certificado de fs. 46 emitido por la Urbanización Villa Ingavi y las certificaciones de fs. 65, 72, 82 y 85, estas últimas referidas a las funciones que desempeña el demandante y el salario que percibe; amerita señalar, como bien lo refirieron los jueces de instancia, estos no resultan pertinentes para el caso de autos, ya que no demuestran la relación directa entre el hecho alegado (ganancialidad del bien inmueble) y la prueba solicitada, pues la demandada tenía la obligación -carga de la prueba- de acreditar el carácter propio del bien inmueble y de las construcciones. Por lo tanto, al no ser pertinentes, así estas hayan sido admitidas no implica que se tenga como hecho acreditado lo que la recurrente alegó en su contestación a la demanda.

Al margen de lo expuesto corresponde aclarar a la recurrente que al no haber interpuesto demanda reconvencional que de lugar a dilucidar el carácter ganancialicio de los salarios, dotación de víveres, bonos mensuales, dobles aguinaldos y otros beneficios que percibe el demandante, ésta tiene la vía llamada por ley para hacer valer los derechos alegados en el presente recurso de casación.

Consiguientemente, por lo ampliamente expuesto en el presente apartado, se colige que lo acusado deviene en infundado, ya que no existe errónea aplicación del art. 220 inc. c) e i) de la Ley Nº 603, puesto que la resolución de alzada como la sentencia fueron pronunciadas conforme a la pretensión demandada y a las pruebas cursantes en obrados.

En virtud a los fundamentos expuestos, y toda vez que los reclamos acusados no son evidentes, fundados y tampoco trascendentes, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar. declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 198 a 204 interpuesto por María Concepción Velasco Choque contra el Auto de Vista Nº S-301/2021 de 18 de junio, de fs. 182 a 186 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del abogado profesional que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-