numeral 7
3. Continuando con la consideración de los reclamos acusados en el recurso de casación, es el turno de considerar el inmerso en el numeral 7, donde la recurrente refirió que el Tribunal Ad quem incurrió en incongruencia omisiva, pues alega que no existe pronunciamiento alguno sobre el reclamo referido a que en el presente caso no se señaló cómo es que el bien inmueble fue considerado como bien ganancial.
Previamente a considerar el presente reclamo, amerita señalar que evidentemente, en virtud al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria que, en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que establece que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, motivo por el cual la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante, pues lo contrario implicaría emitir una resolución ultra, citra o extra petita.
Con base en lo expuesto, el Tribunal de casación a momento de considerar los reclamos referidos a la incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada, debe tener presente que al constituirse lo reclamado en un vicio de forma que afecta la estructura formal de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal se encuentra limitado a contrastar si en el contenido de la resolución existe o no dicha vulneración, tal como orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio.
De esta manera, con la finalidad de verificar si la incongruencia omisiva acusada por la recurrente resulta o no evidente, de la revisión de los fundamentos que sustentan el Auto de Vista Nº S-301/2021 de 18 de junio de 2021, se observa que el Tribunal de alzada en el apartado II.3.b, atendiendo precisamente el reclamo referido a que en el caso de autos el demandante no hubiera demostrado que el bien inmueble sea fruto del esfuerzo común de la pareja; es que de manera amplia, clara y por demás detallada, señaló que nuestra legislación reconoce la figura de la presunción legal respecto de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio y que esta considera tres elementos para determinar ya sea la individualidad o ganancialidad del bien inmueble; en ese entendido, como primer elemento señaló que el inmueble objeto del proceso al haber sido adquirido el 22 de mayo de 2004, tal como se tiene del testimonio que cursa de fs. 37-38, este fue adquirido durante la vigencia del matrimonio (1986- 2018); el segundo elemento que se analizó es que el inmueble ingresó a la comunidad de gananciales a través de un contrato de compraventa; y, como tercer elemento, señaló que los fondos utilizados para su adquisición no establecen pertenencia individual alguna a los ex cónyuges, es decir, que en el caso de autos existió una presunción de que el ingreso y los fondos utilizados para adquirir el inmueble fueron comunes, toda vez que la demandada no demostró que estos sean exclusivos de ella, máxime cuando la carga de la prueba pesa sobre el cónyuge que alega la individualidad del bien, por lo que concluyó que en el caso de autos no es evidente que el Juez de la causa declaró probada la demanda en base a simples conjeturas.
De estas consideraciones, se infiere que el Tribunal de alzada no incurrió en omisión alguna al momento de considerar los agravios denunciados en apelación, pues conforme se expuso supra, el agravio referido a que no se habría considerado que el demandante no acreditó con prueba idónea que el bien inmueble sea ganancial, fue debidamente considerado y desvirtuado; por lo tanto, la referida resolución no es atentatoria al principio de congruencia, pues esta fue emitida en estricta correspondencia entre lo resuelto por el Juez de la causa y lo fundamentado en el recurso de apelación, por lo que el reclamo referido a la incongruencia omisiva deviene en infundado.
Sin embargo, al margen de lo expuesto, corresponde aclarar a la recurrente, que si ésta consideró que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva por no haber considerado todos los agravios que fueron acusados en el recurso de apelación, ésta, conforme lo establecen los arts. 362 y 363 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, tenía la facultad de solicitar, dentro del plazo establecido, la enmienda y/o complementación respectiva para subsanar el supuesto vicio que ahora alega, toda vez que cuando se alega incongruencia omisiva en la resolución impugnada, por la falta de pronunciamiento de algún reclamo, corresponde al afectado, previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad conferida en las normas citadas anteriormente, que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad.
Toda vez que los reclamos de forma, no resultan evidentes y por esta razón la nulidad de obrados no puede ser acogida favorablemente, corresponde a continuación ingresar a considerar aquellos que cuestionan aspectos de fondo.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 982/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS: El recurso de casación de fs. 198 a 204 interpuesto por María Concepción Velasco Choque contra el Auto de Vista Nº S-301/2021 de 18 de junio, corriente en fs. 182 a 186 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales seguido a instancia de Isidro Apaza Quispe contra la recurrente, la contestación de fs. 209 a 210; el Auto de concesión de 25 de agosto de 2021 a fs. 211; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 909/2021-RA de 13 de octubre que sale de fs. 220 a 221 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603.
- El matrimonio es una institución antigua que a través del tiempo se fue desarrollando y cambiando a la par de la sociedad, esta institución es aceptada, legislada y protegida universalmente. Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el doctrinario Félix Paz Espinoza indicó que: “Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido (…)”. El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin sustentar la vida digna del núcleo familiar, promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.”
- Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: “Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros.” ; en cambio, los bienes comunes según el mismo autor: “Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros.”
- Raúl Jiménez Sanjinés respecto a esta categoría indica: “Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas.”. La determinación de los bienes propios y comunes -según se señaló- se encuentra claramente descrito y reglamentado en el Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603), por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes.
- Finalmente, según el art. 198 de la Ley N° 603 la comunidad ganancial termina: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: “II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.”. Georges Ripert y Jean Boulanger indican: “La separación de bienes destruye el régimen de comunidad que existía entre los esposos y lo sustituye por un nuevo régimen que lleva el nombre de separación de bienes. (…). La comunidad cesa a partir del momento en que es disuelta. La afectación de los bienes al interés común ya no tiene razón de ser. Desaparece al mismo tiempo el principio activo que animaba a la comunidad: ya no se puede hablar de nuevas adquisiciones realizadas en interés común. La comunidad se transforma en una simple indivisión que solo resta liquidar y dividir.” En la mayoría de los casos la forma de conclusión de la comunidad ganancial es por disolución del vínculo conyugal o divorcio, así como uno de los efectos del matrimonio es la constitución ganancialicia, es -también- uno de los efectos del divorcio la división de bienes gananciales, es decir, todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deben dividirse en partes iguales, este principio de igualdad tiene fundamento en lo dispuesto por el art. 63 de la Constitución Política del Estado que manifiesta: “I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.”. La Constitución como base legal fundamental del Estado Boliviano, manda la igualdad de los cónyuges no solo para los efectos legales del matrimonio, sino también para los que se originen a consecuencia de la desvinculación matrimonial, en ese sentido hombre y mujer dividirán y partirán por igual todo lo obtenido durante la subsistencia del matrimonio.
- III.2. De la valoración de la prueba.
- producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes
- III.3. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- III.4. Del “per saltum”.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- numeral 5
- numeral 6
- numeral 7
- numeral 1
- numeral 2
- numerales 3 y 4
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
