Auto Supremo AS/0982/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0982/2021

Fecha: 09-Nov-2021

numeral 7

3. Continuando con la consideración de los reclamos acusados en el recurso de casación, es el turno de considerar el inmerso en el numeral 7, donde la recurrente refirió que el Tribunal Ad quem incurrió en incongruencia omisiva, pues alega que no existe pronunciamiento alguno sobre el reclamo referido a que en el presente caso no se señaló cómo es que el bien inmueble fue considerado como bien ganancial.

Previamente a considerar el presente reclamo, amerita señalar que evidentemente, en virtud al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria que, en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que establece que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, motivo por el cual la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante, pues lo contrario implicaría emitir una resolución ultra, citra o extra petita.

Con base en lo expuesto, el Tribunal de casación a momento de considerar los reclamos referidos a la incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada, debe tener presente que al constituirse lo reclamado en un vicio de forma que afecta la estructura formal de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal se encuentra limitado a contrastar si en el contenido de la resolución existe o no dicha vulneración, tal como orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio.

De esta manera, con la finalidad de verificar si la incongruencia omisiva acusada por la recurrente resulta o no evidente, de la revisión de los fundamentos que sustentan el Auto de Vista Nº S-301/2021 de 18 de junio de 2021, se observa que el Tribunal de alzada en el apartado II.3.b, atendiendo precisamente el reclamo referido a que en el caso de autos el demandante no hubiera demostrado que el bien inmueble sea fruto del esfuerzo común de la pareja; es que de manera amplia, clara y por demás detallada, señaló que nuestra legislación reconoce la figura de la presunción legal respecto de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio y que esta considera tres elementos para determinar ya sea la individualidad o ganancialidad del bien inmueble; en ese entendido, como primer elemento señaló que el inmueble objeto del proceso al haber sido adquirido el 22 de mayo de 2004, tal como se tiene del testimonio que cursa de fs. 37-38, este fue adquirido durante la vigencia del matrimonio (1986- 2018); el segundo elemento que se analizó es que el inmueble ingresó a la comunidad de gananciales a través de un contrato de compraventa; y, como tercer elemento, señaló que los fondos utilizados para su adquisición no establecen pertenencia individual alguna a los ex cónyuges, es decir, que en el caso de autos existió una presunción de que el ingreso y los fondos utilizados para adquirir el inmueble fueron comunes, toda vez que la demandada no demostró que estos sean exclusivos de ella, máxime cuando la carga de la prueba pesa sobre el cónyuge que alega la individualidad del bien, por lo que concluyó que en el caso de autos no es evidente que el Juez de la causa declaró probada la demanda en base a simples conjeturas.

De estas consideraciones, se infiere que el Tribunal de alzada no incurrió en omisión alguna al momento de considerar los agravios denunciados en apelación, pues conforme se expuso supra, el agravio referido a que no se habría considerado que el demandante no acreditó con prueba idónea que el bien inmueble sea ganancial, fue debidamente considerado y desvirtuado; por lo tanto, la referida resolución no es atentatoria al principio de congruencia, pues esta fue emitida en estricta correspondencia entre lo resuelto por el Juez de la causa y lo fundamentado en el recurso de apelación, por lo que el reclamo referido a la incongruencia omisiva deviene en infundado.

Sin embargo, al margen de lo expuesto, corresponde aclarar a la recurrente, que si ésta consideró que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva por no haber considerado todos los agravios que fueron acusados en el recurso de apelación, ésta, conforme lo establecen los arts. 362 y 363 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, tenía la facultad de solicitar, dentro del plazo establecido, la enmienda y/o complementación respectiva para subsanar el supuesto vicio que ahora alega, toda vez que cuando se alega incongruencia omisiva en la resolución impugnada, por la falta de pronunciamiento de algún reclamo, corresponde al afectado, previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad conferida en las normas citadas anteriormente, que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad.

Toda vez que los reclamos de forma, no resultan evidentes y por esta razón la nulidad de obrados no puede ser acogida favorablemente, corresponde a continuación ingresar a considerar aquellos que cuestionan aspectos de fondo.