DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandada, ahora recurrente, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó que:
1. El Tribunal de alzada realizó una mala aplicación de los arts. 2, 4.IV.V y 5 inc. a) y g) de la Ley Nº 603, toda vez que durante la tramitación del proceso no existió vida en común por el abandono que sufrió del demandante, habiendo cumplido ella el doble rol de padre y madre para sus tres hijos, en ese entendido expresó que su ex cónyuge no aportó nada para adquirir el bien inmueble, pues este fue otorgado por el padre de la recurrente para que ella cuente con un lugar donde vivir cuyas construcciones también las realizó con ayuda de su padre y con préstamos de dinero de sus familiares.
2. Denunció la mala aplicación del art. 117.I y 178 de la Ley 603, toda vez que el demandante en ningún momento acreditó con prueba idónea cómo, dónde y de quién adquirió el bien inmueble objeto del proceso para ser considerado como bien ganancial, cuando ni siquiera está registrado en Derechos Reales a nombre del actor.
3. Como otro reclamo alegó la mala aplicación del art. 220 inc. c) e) i) de la Ley Nº 603, ya que en el caso de autos señaló y presentó pruebas de descargo con la finalidad de que el Juez de la causa declare improbada en todas sus partes la demanda interpuesta por la parte actora; de esta manera, alegando la mala aplicación de los arts. 325 y 332 de la Ley Nº 603 refirió que con la finalidad de acreditar que el bien inmueble es propio y que le fue otorgado por su padre, ofreció como prueba la declaración de cinco testigos que no fueron rechazados por el Juez de la causa, asimismo, señaló que presentó fotografías para acreditar las mejoras que realizó en el inmueble, certificación de la junta de vecinos, como actuados del proceso de divorcio con la finalidad de acreditar que el demandante no cumplió con la asistencia familiar, empero estos medios probatorios no fueron correctamente valorados.
4. Refirió que en el caso de autos no se le permitió asumir defensa al no estar presente en la audiencia complementaria, actuado donde debió producirse la declaración de sus cinco testigos.
5. Arguyó la mala aplicación de los arts. 8, 9, 10 y 115 de la Constitución Política del Estado, puesto que el Auto de Vista no contiene una debida motivación y fundamentación, ya que no existe nada sobre las pruebas, pues el Tribunal de alzada señaló que el bien inmueble fue adquirido como bien común, fundando su decisión sobre un documento que nunca suscribió; asimismo alegó que no es evidente que no hubiera presentado pruebas, cuando sus testigos fueron admitidos en la primera audiencia y además presentó otros medios probatorios que fueron señalados en el Auto de Vista recurrido.
6. Señala que la Sentencia no fue notificada en su domicilio procesal por lo que ante la emergencia sanitaria correspondía notificarle en forma personal en su domicilio real.
7. Finalmente, señaló que en el caso de autos el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, pues no existe pronunciamiento alguno sobre su reclamo referido a que en el presente caso no se señaló como es que el bien inmueble fue considerado como bien ganancial.
En virtud a estos reclamos solicitó se anule el Auto de Vista.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 982/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS: El recurso de casación de fs. 198 a 204 interpuesto por María Concepción Velasco Choque contra el Auto de Vista Nº S-301/2021 de 18 de junio, corriente en fs. 182 a 186 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales seguido a instancia de Isidro Apaza Quispe contra la recurrente, la contestación de fs. 209 a 210; el Auto de concesión de 25 de agosto de 2021 a fs. 211; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 909/2021-RA de 13 de octubre que sale de fs. 220 a 221 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603.
- El matrimonio es una institución antigua que a través del tiempo se fue desarrollando y cambiando a la par de la sociedad, esta institución es aceptada, legislada y protegida universalmente. Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el doctrinario Félix Paz Espinoza indicó que: “Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido (…)”. El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin sustentar la vida digna del núcleo familiar, promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.”
- Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: “Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros.” ; en cambio, los bienes comunes según el mismo autor: “Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros.”
- Raúl Jiménez Sanjinés respecto a esta categoría indica: “Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas.”. La determinación de los bienes propios y comunes -según se señaló- se encuentra claramente descrito y reglamentado en el Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603), por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes.
- Finalmente, según el art. 198 de la Ley N° 603 la comunidad ganancial termina: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: “II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.”. Georges Ripert y Jean Boulanger indican: “La separación de bienes destruye el régimen de comunidad que existía entre los esposos y lo sustituye por un nuevo régimen que lleva el nombre de separación de bienes. (…). La comunidad cesa a partir del momento en que es disuelta. La afectación de los bienes al interés común ya no tiene razón de ser. Desaparece al mismo tiempo el principio activo que animaba a la comunidad: ya no se puede hablar de nuevas adquisiciones realizadas en interés común. La comunidad se transforma en una simple indivisión que solo resta liquidar y dividir.” En la mayoría de los casos la forma de conclusión de la comunidad ganancial es por disolución del vínculo conyugal o divorcio, así como uno de los efectos del matrimonio es la constitución ganancialicia, es -también- uno de los efectos del divorcio la división de bienes gananciales, es decir, todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deben dividirse en partes iguales, este principio de igualdad tiene fundamento en lo dispuesto por el art. 63 de la Constitución Política del Estado que manifiesta: “I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.”. La Constitución como base legal fundamental del Estado Boliviano, manda la igualdad de los cónyuges no solo para los efectos legales del matrimonio, sino también para los que se originen a consecuencia de la desvinculación matrimonial, en ese sentido hombre y mujer dividirán y partirán por igual todo lo obtenido durante la subsistencia del matrimonio.
- III.2. De la valoración de la prueba.
- producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes
- III.3. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- III.4. Del “per saltum”.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- numeral 5
- numeral 6
- numeral 7
- numeral 1
- numeral 2
- numerales 3 y 4
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
