Auto Supremo AS/0982/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0982/2021

Fecha: 09-Nov-2021

numeral 1

4. En el numeral 1, la recurrente refiere que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación de los arts. 2, 4.IV.V y 5 inc. a) y g) de la Ley N º 603, toda vez que como refirió durante la tramitación del proceso no existió vida en común por el abandono que sufrió del demandante habiendo cumplido ella el doble rol de padre y madre para sus tres hijos, en ese entendido refiere que su ex cónyuge no aportó nada para adquirir el bien inmueble, pues este fue otorgado por el padre de la recurrente para que ella cuente con un lugar donde vivir cuyas construcciones también las realizó con ayuda de su padre y con préstamos de dinero de sus familiares.

Toda vez que lo acusado en el presente reclamo está orientado a cuestionar que en el caso de autos los jueces de instancia no advirtieron que el demandante, ex cónyuge de la recurrente, no aportó con nada para adquirir el bien inmueble pues este fue otorgado por su padre y por dicha razón debía ser considerado como un bien propio, es que, conforme a la revisión de obrados, corresponde realizar las siguientes consideraciones en el orden cronológico en que se suscitaron:

- Isidro Apaza Quispe y María Concepción Velasco Choque, conforme se tiene de la documental que cursa a fs. 3, contrajeron matrimonio en fecha 11 de octubre de 1986.

- Del Testimonio Nº 0457/2004 de 03 de junio de 2004 sobre Escritura Pública de transferencia de un lote de terreno en acciones y derechos que suscriben los señores Juan Velasco Quispe y Julia Choque de Velasco en favor de María Concepción Velasco de Apaza con una superficie de 132,53 m2 que corresponden al 50% del total del 100%, se tiene constancia que, por minuta de 22 de mayo de 2004, Juan Velasco Quispe y Julia Choque de Velasco transfirieron en calidad de venta un bien inmueble de 132,53 m2., ubicado en la zona Villa Ingavi de la ciudad de El Alto, a favor de María Concepción Velasco de Apaza por el precio libremente convenido de Bs. 6.648.- (fs. 37 a 38 vta.)

- Por el folio real con Matrícula computarizada Nº 2.01.4.01.0057284 se tiene que el derecho propietario adquirido por la demandada, se encuentra debidamente inscrito en Derechos Reales en el asiento A-1 de titularidad sobre el dominio desde el 07 de enero de 2005.

- De la fotocopia simple del memorial presentado ante el Ministerio Público que fue adjuntado al presente proceso por la misma demandada, que cursa a fs. 122, se observa que ésta denunció a su entonces cónyuge -ahora demandante- por haber hecho abandono del hogar el 6 de diciembre del 2014 por más de una semana.

- Por las fotocopias de algunas piezas del proceso de divorcio que ambas partes presentaron en el caso de autos, se tiene que Isidro Apaza Quispe en la gestión 2018, inició dicha acción, alegando, entre otros hechos, que se encuentra separado de su cónyuge por más de 13 años, demanda que fue contestada por María Concepción Velasco Choque, quien refirió que al ser insostenible la relación que mantenían, llegaron a separarse el año 2004.

- Por la Resolución Nº 1496/2018 de 15 de noviembre, se tiene que el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges Apaza-Velasco, quedó disuelto, habiéndose en consecuencia cancelado la partida matrimonial el 23 febrero de 2019.

Del análisis de estos medios probatorios, se tiene plena constancia que los sujetos procesales mantuvieron un vínculo matrimonial cuya vigencia comprendió el periodo entre 1986 hasta el año 2019; sin embargo, conforme ambas partes manifestaron de manera expresa en el proceso extraordinario de divorcio y conforme reza de la documental de denuncia de abandono de hogar que coincide con lo manifestado por los sujetos procesales, el proyecto de vida en común culminó el mes de diciembre de la gestión 2014, lo que obviamente implica que los bienes adquiridos entre el 11 de octubre de 1986 y diciembre de 2014, se presumen comunes, salvo que se demuestre que son propios de alguno de los cónyuges, tal como estipula el art. 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; por lo tanto, al haber sido adquirido el bien inmueble objeto de litis en calidad de compraventa en mayo del año 2014, como expresamente lo estipula la minuta de 22 de mayo de 2004 inmersa en el Testimonio Nº 0457/2004 de 03 de junio de la misma gestión, es decir, estando aún latente el vínculo de proyecto de vida en común de los esposos Apaza-Velasco, se infiere que este -inmueble-, en virtud a la presunción legal citada supra, pertenece a la comunidad de gananciales, pues el hecho de que haya sido adquirido por uno solo de los cónyuges o que esté registrado en Derechos Reales a nombre de uno solo de ellos, no es óbice ni prueba idónea que acredite que este sea considerado como bien propio, precisamente en virtud al reconocimiento del derecho ganancial que tiene la parte actora por presunción legal.

En ese contexto, y toda vez que, en el caso de autos, la recurrente en su calidad de demandada no presentó ni produjo prueba idónea que acredite que el bien inmueble objeto del proceso sea un bien propio, dicho de otro modo, que se adecue a alguna de las categorías establecidas en los arts. 178 de la Ley Nº 603 y de esta manera quede desvirtuada toda la prueba documental descrita anteriormente, se concluye que lo acusado en este apartado resulta infundado, ya que de conformidad a lo señalado por el art 328.II de la norma en cuestión la carga de la prueba corresponde a la parte demandante o a la parte demandada conforme a sus propias alegaciones, y como en el caso de autos, la demandada se limitó simplemente a alegar que el bien inmueble fue otorgado por su padre, como si se tratará de una donación; empero, sin adjuntar el documento idóneo que acredite el mismo, se infiere que la decisión asumida en ambas instancias resulta correcta y, por ende, la errónea aplicación de los arts. 2, 4.IV.V y 5 inc. a) y g) de la Ley 603 queda desvirtuada.