Auto Supremo AS/0982/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0982/2021

Fecha: 09-Nov-2021

numeral 6

2. Como otro reclamo de forma, la recurrente en el numeral 6 acusa que la Sentencia de primera instancia no fue notificada en su domicilio procesal, el cual puede cambiar constantemente, por lo que ante la emergencia sanitaria correspondía notificarle de forma personal en su domicilio real.

En virtud a lo acusado en este apartado, y con el objetivo de otorgar una respuesta debidamente motivada y fundamentada, toda vez que el principio de “per saltum” (desarrollado en el punto III.4 ), impide saltar etapas procesales o instancias previas y traer a casación cuestiones que no fueron debidamente acusados en apelación, ello en razón a que este Tribunal casacional apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicabilidad de normas contenidas en el pronunciamiento de alzada, es decir, en el Auto de Vista, resolución que emerge precisamente del o los agravios acusados oportunamente en apelación; es que conforme a la revisión de los actuados procesales, se tiene que si bien la demandada María Concepción Velasco, por memorial que cursa de fs. 132 a 136 interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia; sin embargo, del examen minucioso de los agravios contenidos en dicho medio recursivo se observa que ninguno de estos está orientado a cuestionar la notificación con la Sentencia, por lo que obviamente el Tribunal de alzada no realizó consideración alguna sobre este extremo, pues conforme lo establece el principio de congruencia la resolución de alzada se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación.

De esta manera se infiere que la demandada, ahora recurrente, pretende que este Tribunal ingrese a considerar aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación y fundamentación, por tal motivo el mismo no merece pronunciamiento, puesto que, para estar a derecho, la recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque, como se dijo supra, no es aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación como es el caso.