Auto Supremo AS/1013/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1013/2021

Fecha: 15-Nov-2021

1.

1. Carlos German Sánchez Chavarría, por memorial de demanda de fs. 94 a 96, aclarado y modificado a fs. 158, ampliado a fs. 172, inició proceso ordinario de reivindicación contra Marisol Belaunde García, Zaida Elizabeth Arnez Rojas, Rubén Rudy Fernández Pozo, Jannet Benavides Fijares, Hernán Claros Montaño y Clotilde Orellana de Claros, quienes una vez citados, Marisol Belaunde García, Hernán Claros Montaño y Clotilde Orellana de Claros según escrito de fs. 183 a 184 vta., se apersonaron y opusieron excepciones previas que fueron resueltas por Auto Interlocutorio de fecha 24 de mayo de 2019, a fs. 230 y vta., que declaró improcedente las excepciones previas; y el resto de los codemandados pese a ser citados no comparecieron al proceso, por lo que se los declaró rebeldes conforme Auto de fecha 04 de febrero de 2019 cursante a fs. 206; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 05 de junio de 2019, cursante de fs. 248 a 251, en la que el Juez Público Civil y Comercial 2º de Cochabamba declaró PROBADA la demanda de reivindicación, en consecuencia, dispuso: 1) Que los demandados restituyan en favor del demandante en el plazo de 3 días de ejecutoriada la Sentencia, el bien inmueble de 375 m2, Ubicado en la Avenida Alcides Dorbigni No. 1835, distrito 12, del sub distrito No. 6, manzana 225, bien inscrito en el asiento A-4 de fecha 27 de agosto de 2008 de la matrícula computarizada No. 3.01.1.02.0000640, bajo conminatoria de mandamiento de desapoderamiento, condenando a los demandados perdidosos el pago de costas y costos por determinación del art. 223 II del Código Procedimiento Civil.

2. Resolución de primera instancia que, recurrida en apelación por Marisol Belaunde García, Hernán Claros Montaño y Clotilde Orellana de Claros, mediante memorial de fs. 258 a 263, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista de 23 de noviembre de 2020, de fs. 284 a 286 vta., CONFIRMANDO la Sentencia de 05 de junio de 2019 bajo los siguientes fundamentos:

- La Sentencia cumplió con los fundamentos normativos y facticos que permitió comprender que realizó una correcta aplicación de las normas, tiene una parte normativa coherente, analizó las pretensiones de ambas partes, consideró el proceso de reivindicación que permitió comprender la decisión asumida en el proceso.

- Las excepciones previas interpuestas, fueron resueltas por el auto de 24 de mayo de 2019, no se constató que los apelantes hayan ofrecido y diligenciado medios de prueba, la fundamentación y motivación se consolidó en la prueba aportada por el demandante, así como en la prueba testifical.

- Respecto a lo acusado como infracción, al derecho a la defensa por no haber suspendido la audiencia ante la inconcurrencia del abogado de la parte apelante, no resulta argumento congruente para invalidar la Sentencia, por cuanto la misma no constituye causal para suspender la audiencia complementaria, al margen que el abogado no es parte esencial en el proceso.

1. Denunciaron que el Auto de Vista recurrido que confirmó la Sentencia de 05 de junio de 2019, ha violado los preceptos legales, vulnerando lo dispuesto por el Art. 489, 984 y 994 del Código Civil, que determinaron el inicio y la prosecución de la causa, es ilícita cuando es contraria a la ley y las buenas costumbres.

Fundamentos por los cuales solicitaron se emita un Auto Supremo anulando y revocando la Sentencia de fecha 05 de junio de 2019 de fs. 248 a 251.

1. Denuncian que el Auto de Vista recurrido al confirmar la Sentencia ha violado los preceptos legales, vulnerando lo dispuesto por los Arts. 489, 984 y 994 del Código Civil, los que determinan el inicio y la prosecución de la causa, es ilícita cuando es contraria a la ley y las buenas costumbres.

Del análisis de lo acusado los recurrentes repiten los mismos argumentos en el recurso de casación en la forma y el fondo, confundiendo ambos, sin percatarse que existen normas procedimentales que deben ser observadas en cada caso para la procedencia de los recursos que plantean y con la debida fundamentación y argumentación y no solo formular su recurso, sin fundamentos válidos, que se encuentren acorde con las normas que las rigen, la cuales no pueden ser consideradas porque carecen de argumentación tal cual establece el art. 271 del Código Procesal Civil, que determina las reglas para que proceda un recurso en la forma y en el fondo; así el recurso de casación se interpone en el fondo, por errores en la resolución de la controversia misma, en este caso los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que con base en una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, para que se resuelva el fondo del litigio, aspectos que no se evidencia en el presente recurso de casación y precisamente por ello el acápite III. 5 de la Doctrina Aplicable ha establecido la procedencia de los recursos de fondo y forma.

De lo analizado se evidenció que los recurrentes, al acusar recurso de casación en el fondo no explicaron con claridad los agravios sufridos por el Tribunal Ad quem, confundieron inclusive los recursos en el fondo y en la forma; y respecto al primero no mencionaron cuál fue la relación de los arts. 489, 984, 994 del Código Civil con el thema decidendum, aspecto que no permite su análisis.

Con base en todas estas consideraciones y siendo que ninguno de los agravios expuestos en el recurso de casación en la forma y fondo no cuenta con argumentos válidos, corresponde emitir resolución en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 289 a 292 vta., interpuesto por Marisol Belaunde García, Hernán Claros Montaño y Clotilde Orellana de Claros contra el Auto de Vista de 23 de noviembre, de fs. 284 a 286 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costos y costas.

Se regula los honorarios del profesional abogado que contesto al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.-