4.
4. Refirieron que el Tribunal Ad quem no efectuó una correcta valoración e interpretación de los fundamentos de su apelación, coartándoles de su derecho a la defensa en juicio al rechazar la reconvención y las excepciones planteadas, sin ningún fundamento legal causándoles indefensión y daños irreparables
4. Puntualizaron que el Tribunal Ad quem no realizó una correcta valoración interpretación de los fundamentos de su apelación coartándoles de su derecho a la defensa en juicio dejándolos en indefensión, al rechazar la reconvención y las excepciones planteadas, sin ningún fundamento legal causándoles indefensión y daños irreparables.
De los agravios expresados en el punto 2, 3 y 4 se infiere que los recurrentes al acusar la falta de pronunciamiento en el fondo de la apelación, la falta de fundamentación en el Auto de Vista sobre los puntos apelados, no explicaron de qué manera se vulneró sus derechos con el planteamiento de las excepciones referida a la falta de acción y derecho, así como tampoco explicaron como concurre el litisconsorcio en el proceso, conforme a las exigencias del Art. 274 parg I num. 3 del Código Procesal Civil, manifiesta que la carga del recurrente consiste en aducir de qué modo se vulneró esos derechos ahora acusados, debiendo imprescindiblemente expresar los agravios, especificando en qué consiste esas infracciones sufridas, argumentando cuál el razonamiento del fallo emitido que era errado y que carece de fundamentación, tampoco ha acreditado por ningún medio probatorio de qué forma se han vulnerado sus derechos con el planteamiento de la excepción de falta de acción y derecho, de ningún modo expresó la forma en que fue vulnerado el instituto del litisconsorcio.
El Auto de Vista refiriéndose a las excepciones planteadas emplazamiento de terceros litisconsorcio señala con claridad que fueron resueltas por Auto de 24 de mayo de 2019, que es evidente que los recurrentes no hubiesen ofrecido, producido ni diligenciado medio probatorio alguno, aspecto que fue trasuntado en la Sentencia, hecho verificado por este Tribunal a fs. 230 y vta., que evidencia que el Auto emitido por el Juez A quo declaró improcedentes las excepciones porque la parte recurrente no cumplió con la presentación de prueba que acredite tal extremo; sin embargo; corresponde señalar que no existe evidencia de que los recurrentes hayan impugnado dichas resoluciones, si consideraban que existía una vulneración como ahora reclaman, dejando precluir ese derecho de impugnación, en concreto no se ha demostrado un errónea interpretación de la ley, ni que se hubieran vulnerado las normas legales que invocan, por lo que los agravios devienen en infundados.
De un análisis prolijo se evidencia que los recurrentes redundan en la vulneración al debido proceso, mismo que no se enmarcan en normas que hagan viable sus agravios, ya que los fundamentos de la resolución el Tribunal de Alzada explica de manera clara y precisa su motivación advirtiéndose coherencia entre lo peticionado y lo resuelto, tal cual señalan las normas procedimentales realizando la apreciación objetiva de la Sentencia impugnada conforme a la verdad material y que los fundamentos normativos y fácticos aplicados son adecuados que permitieron comprender que se ha realizado una interpretación correcta de normas, toda vez que en la demanda no existió ningún vicio, indefensión ni afectación.
En cuanto al agravio relativo a su reconvención, se evidencia que tal reclamo si fue postulado en apelación; sin embargo, tal alusión carece de transcendencia, puesto que la misma es rechazada mediante Auto de fs. 198 vta., reconvención que es declarada como no presentada la cual no fue impugnada en primera instancia en forma oportuna, estando dicha resolución ejecutoriada. Por consiguiente, la misma ya no podía ser reclamada en apelación de la Sentencia. De ahí que la omisión de responder tal agravio resulta intrascendente, conforme señala el art. 105 del Código Procesal Civil.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 1013/2021
- Fecha:
- Expediente: CB-50-21-S
- Partes:
- Proceso: Reivindicación.
- Distrito: Cochabamba.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- En la forma.
- 1. Mencionaron que existió una interpretación errónea, aplicación indebida de la ley, vulnerado lo establecido en los arts. 113, 138, 368, 47 y 50 todos del Código Procesal Civil, al declarar probada la demanda con vicios y que el Auto de Vista recurrido cae en los mismos defectos de la Sentencia, puesto que el tribunal de alzada asumió que no procede la nulidad, en razón de que no existió afectación, sin considerar que el Juez de primera instancia dejó a los recurrentes en indefensión, al desarrollar la audiencia sin la presencia de su abogado, y rechazar las exepciones además en dicha resolución no consideró los hechos reclamados y mencionados en apelación, por lo que se infringió el derecho al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes. Sentencia que adolece de fundamentación y motivación.
- 2.
- 4.
- En el Fondo
- Respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III
- DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- III.1. De la Reivindicación.
- III.2. El debido proceso en sus vertientes congruencia y una debida fundamentación y motivación de las resoluciones.
- III.3. El derecho a la defensa
- III.4. De las nulidades procesales
- III.5. Doctrina y las normas aplicables al recurso de casación en fondo y en la forma
- CONSIDERANDO IV
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 31
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
