TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1014/2021
Fecha: 17 de noviembre de 2021
Expediente: T-12-21-A
Partes: Elicia Aydee Aramayo Robles c/ Jorge Calatayud Alfaro.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación corriente en fs. 269 a 273, planteado por Elicia Aydee Aramayo Robles, impugnando el Auto de Vista N° 138/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 255 a 257, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por la recurrente contra Jorge Calatayud Alfaro, la contestación de fs. 277 a 279 vta., el Auto de concesión de 20 de septiembre de 2021, visible a fs. 280, el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 889/2021-RA de 06 de octubre, que sale de fs. 287 a 289; y todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Elicia Aydee Aramayo Robles, mediante memorial de fs. 45 a 47, subsanado a fs. 52 y vta., interpuso demanda ordinaria de cumplimiento de contrato contra Jorge Calatayud Alfaro, quien una vez citado, por escrito cursante de fs. 86 a 91 respondió negativamente, planteó incidente de nulidad, opuso excepciones y acción reconvencional de resolución de contrato de venta por falta de pago del precio. Desarrollándose así la causa hasta pronunciarse los Autos Definitivos de 27 de abril de 2021 visible en folios 193 a 203, donde, por una parte, declaró por desistida la acción principal formulada por Elicia Aydee Aramayo Robles; por otra, otorgó lugar al incidente de nulidad de medida preparatoria del reconocimiento de firmas planteado por Jorge Calatayud Alfaro, también declaró probada la excepción de incumplimiento de contrato y probada la excepción de prescripción formulada por Jorge Calatayud Alfaro y terceros interesados, extinguiendo la obligación del demandado Jorge Calatayud Alfaro por la prescripción del derecho de Elicia Aydee Aramayo Robles sobre el documento privado cursante a fs. 37 y vta., el recibo visible a fs. 38.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Elicia Aydee Aramayo Robles, mediante escrito cursante de fs. 211 a 213, originó que la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 138/2021 de 13 de agosto, que sale de fs. 255 a 257, declarando INADMISIBLE el recurso de apelación planteado de fs. 211 a 213, con los siguientes argumentos:
Haciendo la cita de los arts. 252 y 261.I del Código Procesal Civil, expresó que en contra del Auto Definitivo cursante de fs. 193 a 203, se presentó recurso de apelación mediante buzón judicial el 27 de mayo de 2020 a horas 17:25, según consta en el certificado de recepción en plataforma a fs. 209, es decir, fuera del horario de funcionamiento de los Juzgados y Tribunales, cuando el horario judicial por efecto de la pandemia es de horas 8:00 a 16:00 horas. Siendo que por el carácter perentorio de los plazos procesales.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Elicia Aydee Aramayo Alfaro, según memorial cursante de fs. 269 a 273, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO I:
Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto por Elicia Aydee Aramayo Robles, se extractan los siguientes reclamos:
a) El reglamento de Buzón Judicial en su art. 2 señala que este es un sistema informático exclusivo para centralizar la presentación de memoriales y recursos fuerza de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia cuanto esté por vencer un plazo, y su recurso se presentó dentro de un día hábil el 27 de mayo de 2021, es de conocimiento que las presentaciones de memoriales se las efectúa hasta las 23:59, situación que fue expuesta por el ingeniero en cuanto al buzón judicial de igual forma se realizan las notificaciones.
No fue aplicado correctamente los arts. 2 y 6 del Reglamento de Buzón Judicial.
b) Señala que a fs. 188 cursa la notificación electrónica, que fe efectuada fuera de horario, y sin cumplir las 24 horas de anticipación, más cuando se encontraba delicada de salud en la República de Argentina, por lo expuesto concurre vicio de nulidad conforme a lo que establecen los arts. 106 y 108 del Código Procesal Civil.
c) Sin reconocer los actuados, la Resolución de 27 de abril de 2021 saliente de fs. 198 a 200, declara probada la excepción de incumplimiento de contrato, al efecto, describió que mantuvo relación de matrimonio con el demandado, el inmueble fue adquirido dentro del matrimonio y su exesposo lo vendió a terceros, el demandado actuó de mala fe, incumplió los arts. 3 del Código Procesal Civil y 520 y 519 del Código Civil.
Asimismo, expresó que en cuanto a la excepción de prescripción que fue acogida por el A quo, la medida preparatoria de demanda fue presentada el 27 de septiembre de 2013 y reconocida la firma el 5 de septiembre de 2014, el demandado reconoce que en el documento de 23 de noviembre de 2012 está su firma. El plazo fue interrumpido con la medida preliminar conforme al art. 1503 del Código Civil.
Como fundamento de su pretensión recursiva cita el contenido de los Autos Supremos Nº 253/2017 de 9 de marzo y 690/2019-RI de 27 de junio.
Petición.
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Contestación al recurso de casación.
Describió lo establecido en los arts. 89, 89 y 261 del Código Procesal Civil y sostuvo que la demandante fue notificada el jueves 13 de mayo y su plazo venció el 27 de mayo a horas 16.00, pese a ello presento su recurso a horas 17.25 del último día.
El sistema Mercurio para la presentación de escritos permite la presentación de escritos dentro de horario hábil.
En cuanto al recurso de casación en el fondo el mismo debe ser declarado improcedente, por no cumplir con los requisitos descritos en el art. 274.I del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto, solicita que el recurso sea declarado infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III. 1. De la forma del computar los plazos procesales.
El legislador al implantar la forma del cómputo de los plazos procesales ha delineado un mecanismo de control para darle celeridad al proceso judicial, obligando a los litigantes al cumplimiento de los plazos procesales cuya naturaleza es perentoria, y su efecto genera la preclusión de la actividad procesal, respecto al tema esta Sala ha emitido diversa jurisprudencia, así podemos citar el contenido del Auto Supremo Nº 825/2018 de 31 de agosto, asumiendo lo descrito en su precedente jurisprudencia contenido en el Auto Supremo Nº 307/2017 de 24 de marzo, estableció lo siguiente: “El art. 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: ‘I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación. II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda’. De la letra y esencia de la norma, se establece que el nuevo modelo procesal ha tenido una connotación especial con respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado evidenciándose que esta nueva normativa responde al nuevo paradigma constitucional, entendiéndose de la norma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de cómputo dependerá a si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, y a contrario sensu de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computara los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales del Estado Plurinacional conforme orienta el artículo 91 del mismo código”.
III.2 Del uso del Buzón Judicial y el plazo para la presentación de los memoriales.
El reglamento del Buzón Judicial describe el uso de la herramienta informática denominada Mercurio, aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº 13/2018 de 7 de febrero de 2018, modificado por Acuerdo de Sala Plena Nº 47/2018 de 20 de junio del mismo año, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, cuyo cuerpo normativo describe en el art. 1 lo siguiente: “El presente Reglamento, tiene por objeto normar y regular la utilización y funcionamiento del servicio de Buzón Judicial electrónico, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos dentro de los plazos previstos por ley, como opción de emergencia a la presentación de memoriales y recursos en plataforma, fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo procesal, utilizando medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora”.
Asimismo, el art. 2 del citado Reglamento establece: “El Buzón Judicial electrónico, es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo procesal”.
Así mismo corresponde señalar la finalidad de la herramienta informática conforme describe el art. 3: “El Buzón Judicial tiene las siguientes finalidades: 1) Brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio”.
También resulta necesario referirse a lo que señala el art. 6 del Reglamento señala: “1) Buzón Judicial: Es un sistema Web creado exclusivamente para la presentación y recepción de memoriales, otros documentos y recursos, fuera de horario judicial y en días inhábiles en caso de urgencia cuando este por vencer un plazo perentorio…”.
La última modificación descrita mediante el Acuerdo de Sala Plena Nº 47/2018, describe en su DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA: “La implementación del buzón judicial, abarcará a procesos penales, contenciosos y contenciosos administrativos, acciones de defensa constitucional, civiles, cuando el cómputo de los plazos excedan los quince días, otras materias en caso de suscitarse convulsiones sociales (paros cívicos, bloqueos, toma de edificios y otros) que imposibiliten de su traslado al recinto judicial”.
De acuerdo a los preceptos enunciados se entiende que la presentación de los escritos puede hacerse en días y horas inhábiles; empero, antes de que venza el plazo perentorio fijado para cada acto procesal. Esto significa que en concordancia con lo que establece el art. 90 del CPC, el cual señala: “III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde al día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente”, el uso del Buzón Judicial debe hacerse antes de que culmine la jornada laboral.
De lo que se concluye que el vencimiento del plazo procesal es el último momento hábil de funcionamiento del órgano jurisdiccional, esto es, la hora descrita por cada Tribunal Departamental de Justicia, y si tal Órgano ha descrito horario continuo, especificando el tope de las actividades judiciales de la jornada, es en ese momento en que el plazo procesal para el uso del Buzón Judicial vence.
Al efecto, sobre lo explicado, esta Sala ha emitido jurisprudencia, así podemos citar el contenido del Auto Supremo Nº 1118/2018 de 6 de noviembre, en el que se asumió lo siguiente: “En el caso, se tiene que la compulsa planteada - a prima facie- es ilegal, puesto que la propia compulsante es quien reconoce haber presentado su recurso de casación el último día del plazo, es decir el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 por buzón judicial, incumpliendo la normativa procesal civil y los plazos establecidos; por consiguiente, verificados los antecedentes procesales contenidos en el cuadernillo de compulsa, se establece que la ahora compulsante, fue notificada el 14 de septiembre de 2018 con el Auto de Vista N° 235/2018 de 6 de septiembre, y conforme al cómputo establecido por el Código Procesal Civil desglosado en la doctrina aplicable III.2, el plazo para interponer el recurso de casación contra dicha Resolución feneció el último momento hábil del horario de funcionamiento del Tribunal Departamental del Distrito Judicial en este caso -Oruro- o sea debió presentar hasta horas 18:30 del día viernes 28 de septiembre de 2018 (conforme establece el párrafo III del art. 90 del Código Procesal Civil); sin embargo, el recurso de casación fue presentado el día 28 de septiembre de 2018, a horas 23:40:38 (fuera de plazo), a través del Buzón Judicial y presentado en plataforma el día lunes 1 de octubre de 2018 conforme estable el certificado de recepción de plataforma a través del buzón judicial, con lo que se demuestra que el recurso de casación fue presentado fuera de plazo. Respecto a la afirmación de la compulsante, cuando señala que: No existiría razón alguna la implementación del Buzón Judicial, si no es aceptada la utilización fuera de horarios de funcionamiento de los Tribunales de Distrito; es importante aclarar los motivos que se tiene para la implementación del Buzón Judicial Electrónico (Mercurio), El sistema informático de apoyo judicial ya referido, es constituido por un portal Web, desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo procesal (no cuando el plazo ya feneció) como aconteció en el caso presente al haberse presentado el memorial de recurso de casación por buzón juncial el último día hábil, empero fuera de horarios de actividades judiciales”.
Asimismo, corresponde sobre el análisis jurídico del Auto Supremo Nº 1118/2018 de 6 de noviembre se ha emitido la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0784/2019-S2 de 4 de septiembre, la cual otorgó razón al contenido del citado auto supremo, asumiendo la siguiente razón de decisión: “… los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de emitir el Auto Supremo 1118/2018, que declaró ilegal el recurso de compulsa, de manera clara y correcta señalaron que el recurso de casación interpuesto por la hoy accionante fue presentado el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 mediante el buzón judicial, es decir fuera del plazo establecido en la normativa procesal civil (art. 90.III del CPC) y que el medio a través del cual fue presentado es un sistema informático de apoyo judicial “desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, y recursos fuera de horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer el plazo, no cuando el plazo ya feneció” (sic); consecuentemente, no se advierte una incorrecta aplicación del art. 90.III del CPC, por lo que tampoco se corrobora la vulneración de los derechos denunciados”.
Se concluye que el Reglamento de Buzón Judicial “Mercurio” describe que la presentación de escritos se lo puede hacer en horario y días inhábiles, empero, la misma conforme a lo que dispone el art. 90.III del CPC, se lo debe efectuar antes de que venza el plazo otorgado al litigante para que pueda proponer el acto procesal que se encuentra pendiente de ser activado.
III.3 Principio de preclusión.
El principio de preclusión procesal como cierre de los escenarios procesales, es una orientación que da lugar a efectuar los reclamos en forma oportuna, y cuando no existe interés en activar el reclamo se opera la preclusión de la actividad procesal, ello da lugar a no reabrir debate sobre la actividad procesal cerrada, así en el Auto Supremo Nº 1102/2018 de 01 de noviembre, se asumió lo siguiente: “El principio de preclusión establecido en el art. 16 de la LOJ establece la sanción de preclusión de actos procesales a la conclusión de etapas y el vencimiento de plazos, debiéndose proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer etapas concluidas, lo cual concuerda con el principio de legalidad bajo el cual debe proceder el Órgano Judicial Impresión: 22-11-2021 Calle: Luis Paz Arce Nº 352 | Teléfono:(+591)64 53200 | www.tsj.bo Página 5/9 Estado Plurinacional de Bolivia Organo Judicial conforme a los arts. 180.I de la CPE y 30 num. 6) de la LOJ, por el cual el administrador de justicia está sometido a la Ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas; a lo cual se debe agregar que según el art. 5 del CPC, las normas procesales donde orden público y, en consecuencia, de obligatorio acatamiento”.
III.4 No se puede activar recurso de casación en el fondo frente a una decisión de contenido formal
El apotegma jurisprudencial de que frente a una decisión de contenido formal no es posible considerar argumentos de fondo planteados en un recurso de casación, es una orientación jurisprudencial que evolucionó con la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuya praxis es aplicable al caso de autos, tomando en cuenta que el sistema de impugnación vertical se mantiene con el actual Código Procesal Civil, pues no es aplicable la figura del per saltum, así en el Auto Supremo Nº 589/2018 de 28 de junio, se asumió que: “Contra una decisión de alzada anulatoria no es posible cuestionarla con argumentos de fondo, así lo establece al Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo Nº 599/2015 de 29 de julio, que indica: ‘Respecto a los agravios de fondo, corresponde señalar que contra una resolución de alzada anulatoria no es posible interponer recurso de casación en el fondo, correspondiendo contra esa resolución recurso de casación en la forma, destinado a que el Tribunal de casación revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta son o no correctos. En ese sentido se dirá que el Auto de Vista, al anular el Auto de concesión de alzada ha señalado que no ingresa a evaluar los argumentos del recurrente por considerar que los mismos carecen de agravios, consiguientemente no ha analizado el fondo de la controversia, al no encontrar fundamento jurídico en la expresión de agravios, lamentablemente, el recurrente confunde la vía de impugnación y formula su recurso en el fondo. Siendo que el recurso de casación pretende que este Tribunal emita pronunciamiento de fondo sobre el litigio, en ese sentido no comprendió la naturaleza del fallo y equivocó el medio de impugnación deducido’…”.
El ejemplo de la decisión anulatoria, también abarca al sentido formal de una resolución judicial, esto es, que el Auto de Vista haya delimitado su marco de decisión a solo un aspecto formal, lo que obviamente impide la consideración de aspectos de fondo, puesto que estos no fueron objeto de análisis en fase de segunda instancia.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. La recurrente denuncia que no fue aplicado correctamente lo dispuesto en los arts. 2 y 6 de Reglamento de Buzón Judicial, que permiten presentar los escritos fuera del horario judicial y en días inhábiles.
Al respecto, de acuerdo a lo que describe la jerarquía normativa contenida en el art. 410 de la Constitución Política del Estado, el bloque normativo se encuentra establecido en el orden escalonado siguiente: “1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.
El principio de jerarquía permite otorgar lugar a una disposición legal superior respecto de una inferior, aquel prevalece sobre una de rango inferior, esto ocurre en caso de incompatibilidad en el elenco de normas que regulan cierta conducta o actividad procesal.
Por una parte, corresponde señalar que de acuerdo al principio de jerarquía, se debe aplicar el contenido de una norma con rango superior, que en este caso resulta ser una Ley (art. 90.III del Código Procesal Civil) frente a una disposición reglamentaria, conforme a lo que señala el art. 410 de la Constitución Política del Estado; entonces, se aplica lo dispuesto en el art. 90.III del Código Procesal Civil, frente a las disposiciones contenidas en los arts. 2 y 6 del Reglamento de Buzón Judicial, que a criterio de la recurrente resultarían ser aplicables para considerar su recurso de apelación que fue presentado a destiempo, pues aquella norma expresa que vencerán el plazo en el último momento hábil de la jornada laboral, y al haber regido el horario continuo en la temporada en que la recurrente presentó su recurso de apelación, el plazo para la presentación de los escritos en forma general vencía a horas 16:00, y en particular para la hoy recurrente, tomando en cuenta que fue notificada el jueves 13 de mayo de 2020, su plazo para presentar recurso de apelación vencía el 27 de mayo a horas 16.00 (horario de cierre de la actividad judicial); no obstante, esta presentó su recurso a horas 17.25 cuando ya no se tenía actividad judicial, o sea, cuando el horario de atención judicial estaba cerrado.
Por otra, ingresando a considerar lo aseverado por la recurrente en sentido de que los arts. 2 y 6 del Reglamento de Buzón Judicial no fueron aplicados en forma correcta, ésta entiende que el contenido de dichas disposiciones tienen diverso alcance, lo cual no es correcto, ya que de acuerdo al párrafo anterior se hizo una aplicación de las normas por su jerarquía en ella se encuentra razón a la aplicación del art. 90.III del Código Procesal Civil, y específicamente en lo concerniente a que las normas reglamentarias descritas tenían diverso alcance, se debe analizar las normas reglamentarias conforme al método sistemático de interpretación, o sea, efectuar una interpretación en contexto.
El art. 2 del citado Reglamento establece: “El Buzón Judicial electrónico, es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo procesal”, y el art. 6 de la misma disposición señala: “1) Buzón Judicial: Es un sistema Web creado exclusivamente para la presentación y recepción de memoriales, otros documentos y recursos, fuera de horario judicial y en días inhábiles en caso de urgencia cuando este por vencer un plazo perentorio…”. La última parte de dichos preceptos señala que se puede presentar los escritos fuera de horario y en días inhábiles, empero, antes de que venza el plazo perentorio, esto significa que puede hacerse uso del buzón judicial antes del vencimiento del plazo, o sea, que para verificar el vencimiento del plazo se debe considerar el contenido del art. 90.III del Código Procesal Civil, el cual señala que el horario judicial hábil es mientras dura la jornada laboral, o sea, en horario judicial, y si el horario judicial se dispuso que fuese continuo, esto significa que el horario judicial fue dispuesto hasta las horas 16.00.
Sobre el tema del horario judicial para hacer uso del sistema informático de Buzón Judicial “Mercurio”, se emitió el Auto Supremo Nº 1118/2018 de 6 de noviembre, en él se asumió que la presentación del recurso mediante el Buzón Judicial fuera del horario de labores judiciales resulta ser incorrecto, lo que dio lugar a precluir el derecho de impugnación de la parte recurrente, se entiende que para hacer uso del Buzón Judicial, la presentación por ese medio informático se lo debe hacer antes del cierre de la atención al público. El fallo ordinario citado fue impugnado en sede constitucional habiéndose emitido la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0784/2019-S2 de 4 de septiembre, otorgando razón al contenido del Auto supremo Nº 1118/2018; con similar sentido, también se ha pronunciado el Auto Supremo Nº 478/20121 de 26 de mayo.
Por consiguiente, no concurre la errónea aplicación de los arts. 2 y 6 del Reglamento de Buzón Judicial, conforme se explicó supra.
2. En cuanto a que la notificación a fs. 188 fue efectuada fuera del horario judicial, sin cumplir el plazo de 24 horas de antelación para el verificativo del acto procesal convocado por lo que concurre vicio de procedimiento conforme los arts. 106 y 108 del Código Procesal Civil.
Se debe considerar que el argumento expuesto se lo efectúa en un formato de incidente, olvida la recurrente que el memorial que el hizo tal aseveración es uno relativo a casación en el que se impugna una decisión de alzada; no obstante, corresponde señalar que la diligencia de notificación visible a fs. 188 cuestionada por la recurrente como irregularidad, no puede ser considerada, puesto que la decisión de alzada se pronunció en sentido de que el recurso de apelación fue presentado en forma extemporánea y por ello declaró ejecutoriado el Auto de 27 de mayo de 2021 cursante de fs. 192 a 203. Lo único que corresponde en esa fase de recursos es verificar -de acuerdo a la impugnación- si el recurso fue presentado oportunamente o no, pues en caso de considerar si el recurso fue presentado en tiempo hábil dará lugar a abrir el análisis de los actuados procesales, y en su defecto, no podrá considerarse, ya que se trata de autos definitivos ejecutoriados, aspecto que cierra el debate judicial.
Consiguientemente, habiéndose asumido que el recurso de apelación no fue presentado en forma oportuna, no se abre la posibilidad de considerar el contenido del reclamo objeto de estudio en este punto, pues se entiende que el proceso está cerrado con la ejecutoria de los autos definitivos, en esa situación se entiende que se ha operado la preclusión de la fase recursiva para la recurrente, conforme describe el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial y la doctrina aplicable descrita en el apartado III.2.
3. En lo referente a los reclamos de fondo, tanto al cuestionamiento de haberse declarado probada la excepción de incumplimiento de contrato y el incumplimiento de los arts. 3 del Código Procesal Civil y 520 y 519 del Código Civil, como a la aplicación de la prescripción, su interrupción conforme al art. 1503 del Código Civil.
Se debe señalar que el Auto de Vista, no ingresó a analizar los agravios del recurso de apelación, por haber considerado que el recurso de apelación fue presentado en forma extemporánea, por lo que asumió un argumento y motivación formal sustentado en el plazo de presentación del recurso de apelación, el cual es asumido por esta Sala, aspecto que cierra todo debate respecto a la controversia que antecede en autos, siendo este argumento suficiente para inhibirse de considerar el reclamo postulado.
Al margen de lo expuesto, solo para aclarar a la recurrente corresponde señalar que de acuerdo a la doctrina aplicable descrita en el apartado III.3 de la presente resolución este Tribunal, en caso de estar abierto el proceso judicial, no podría ingresar a considerar argumentos de fondo que no fueron motivo de exposición y mérito en el decisión de alzada, de lo contrario el hacerlo implicaría que se estuviese resolviendo en per saltum, esto es, saltando el recurso ordinario en el sistema de impugnación vertical.
De la contestación al recurso de casación.
Se considera que en cuanto al plazo se hizo lugar a lo argüido por el demandado.
En cuanto al vicio del defecto en la notificación visible a fs. 188 y el reclamo en el fondo de lo asumido en Sentencia, se explicó que no concurre por estar precluido.
Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220 parágrafo II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO recurso de casación corriente en fs. 269 a 273, planteado por Elicia Aydee Aramayo Robles, impugnando el Auto de Vista N° 138/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 255 a 257, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, Con costas y costos.
Se regula los honorarios del profesional abogado que contestó al recurso en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.