1.
1. Elicia Aydee Aramayo Robles, mediante memorial de fs. 45 a 47, subsanado a fs. 52 y vta., interpuso demanda ordinaria de cumplimiento de contrato contra Jorge Calatayud Alfaro, quien una vez citado, por escrito cursante de fs. 86 a 91 respondió negativamente, planteó incidente de nulidad, opuso excepciones y acción reconvencional de resolución de contrato de venta por falta de pago del precio. Desarrollándose así la causa hasta pronunciarse los Autos Definitivos de 27 de abril de 2021 visible en folios 193 a 203, donde, por una parte, declaró por desistida la acción principal formulada por Elicia Aydee Aramayo Robles; por otra, otorgó lugar al incidente de nulidad de medida preparatoria del reconocimiento de firmas planteado por Jorge Calatayud Alfaro, también declaró probada la excepción de incumplimiento de contrato y probada la excepción de prescripción formulada por Jorge Calatayud Alfaro y terceros interesados, extinguiendo la obligación del demandado Jorge Calatayud Alfaro por la prescripción del derecho de Elicia Aydee Aramayo Robles sobre el documento privado cursante a fs. 37 y vta., el recibo visible a fs. 38.
1. La recurrente denuncia que no fue aplicado correctamente lo dispuesto en los arts. 2 y 6 de Reglamento de Buzón Judicial, que permiten presentar los escritos fuera del horario judicial y en días inhábiles.
Al respecto, de acuerdo a lo que describe la jerarquía normativa contenida en el art. 410 de la Constitución Política del Estado, el bloque normativo se encuentra establecido en el orden escalonado siguiente: “1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.
El principio de jerarquía permite otorgar lugar a una disposición legal superior respecto de una inferior, aquel prevalece sobre una de rango inferior, esto ocurre en caso de incompatibilidad en el elenco de normas que regulan cierta conducta o actividad procesal.
Por una parte, corresponde señalar que de acuerdo al principio de jerarquía, se debe aplicar el contenido de una norma con rango superior, que en este caso resulta ser una Ley (art. 90.III del Código Procesal Civil) frente a una disposición reglamentaria, conforme a lo que señala el art. 410 de la Constitución Política del Estado; entonces, se aplica lo dispuesto en el art. 90.III del Código Procesal Civil, frente a las disposiciones contenidas en los arts. 2 y 6 del Reglamento de Buzón Judicial, que a criterio de la recurrente resultarían ser aplicables para considerar su recurso de apelación que fue presentado a destiempo, pues aquella norma expresa que vencerán el plazo en el último momento hábil de la jornada laboral, y al haber regido el horario continuo en la temporada en que la recurrente presentó su recurso de apelación, el plazo para la presentación de los escritos en forma general vencía a horas 16:00, y en particular para la hoy recurrente, tomando en cuenta que fue notificada el jueves 13 de mayo de 2020, su plazo para presentar recurso de apelación vencía el 27 de mayo a horas 16.00 (horario de cierre de la actividad judicial); no obstante, esta presentó su recurso a horas 17.25 cuando ya no se tenía actividad judicial, o sea, cuando el horario de atención judicial estaba cerrado.
Por otra, ingresando a considerar lo aseverado por la recurrente en sentido de que los arts. 2 y 6 del Reglamento de Buzón Judicial no fueron aplicados en forma correcta, ésta entiende que el contenido de dichas disposiciones tienen diverso alcance, lo cual no es correcto, ya que de acuerdo al párrafo anterior se hizo una aplicación de las normas por su jerarquía en ella se encuentra razón a la aplicación del art. 90.III del Código Procesal Civil, y específicamente en lo concerniente a que las normas reglamentarias descritas tenían diverso alcance, se debe analizar las normas reglamentarias conforme al método sistemático de interpretación, o sea, efectuar una interpretación en contexto.
El art. 2 del citado Reglamento establece: “El Buzón Judicial electrónico, es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo procesal”, y el art. 6 de la misma disposición señala: “1) Buzón Judicial: Es un sistema Web creado exclusivamente para la presentación y recepción de memoriales, otros documentos y recursos, fuera de horario judicial y en días inhábiles en caso de urgencia cuando este por vencer un plazo perentorio…”. La última parte de dichos preceptos señala que se puede presentar los escritos fuera de horario y en días inhábiles, empero, antes de que venza el plazo perentorio, esto significa que puede hacerse uso del buzón judicial antes del vencimiento del plazo, o sea, que para verificar el vencimiento del plazo se debe considerar el contenido del art. 90.III del Código Procesal Civil, el cual señala que el horario judicial hábil es mientras dura la jornada laboral, o sea, en horario judicial, y si el horario judicial se dispuso que fuese continuo, esto significa que el horario judicial fue dispuesto hasta las horas 16.00.
Sobre el tema del horario judicial para hacer uso del sistema informático de Buzón Judicial “Mercurio”, se emitió el Auto Supremo Nº 1118/2018 de 6 de noviembre, en él se asumió que la presentación del recurso mediante el Buzón Judicial fuera del horario de labores judiciales resulta ser incorrecto, lo que dio lugar a precluir el derecho de impugnación de la parte recurrente, se entiende que para hacer uso del Buzón Judicial, la presentación por ese medio informático se lo debe hacer antes del cierre de la atención al público. El fallo ordinario citado fue impugnado en sede constitucional habiéndose emitido la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0784/2019-S2 de 4 de septiembre, otorgando razón al contenido del Auto supremo Nº 1118/2018; con similar sentido, también se ha pronunciado el Auto Supremo Nº 478/20121 de 26 de mayo.
Por consiguiente, no concurre la errónea aplicación de los arts. 2 y 6 del Reglamento de Buzón Judicial, conforme se explicó supra.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- Del contenido del recurso de casación.
- a)
- b)
- c)
- Petición.
- Contestación al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III. 1. De la forma del computar los plazos procesales.
- III.2 Del uso del Buzón Judicial y el plazo para la presentación de los memoriales.
- III.3 Principio de preclusión.
- III.4 No se puede activar recurso de casación en el fondo frente a una decisión de contenido formal
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De la contestación al recurso de casación.
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
