Auto Supremo AS/1017/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1017/2021

Fecha: 17-Nov-2021

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Jaime Alfredo Machaca Paco y Teodora Concepción Flores Quispe, al amparo de los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 1455, 1538 y 1545 del Código Civil (CC), interpusieron acción negatoria y alternativamente mejor derecho de propiedad, y solicitaron: (i) Se declare probada la acción negatoria sobre el lote de terreno Nº 730 cuya superficie es de 300 m2, ubicado en la manzana 39, calle Melchor de Liñan y Cisneros Nº 1455, Urbanización Villa Adela de la ciudad de El Alto, adquirida con la Escritura Pública Nº 884/1997 y registrado en Derechos Reales (DDRR) bajo el Folio Nº 2.01.4.01.0221622. (ii) Cese de las perturbaciones que se pretende a través del proceso interdicto de recobrar posesión; (iii) Se declare el mejor derecho de propiedad. Pretensión que se planteó con el siguiente argumento:

Afirmando ser propietarios del inmueble, señalaron que en dicho bien vivieron con su familia hasta el momento de tener problemas con el Banco y, al verse asediados, dejaron el inmueble con sus pertenencias para conseguir el dinero y cubrir deudas del Banco, circunstancia que habría aprovechado el demandado para quitarles su propiedad, pues derrumbó la pared divisoria, ingreso al inmueble y lo poseyó como si fuera suyo. Posteriormente, regresaron a su propiedad y reconstruyeron la pared que dividía su propiedad, lo que implicó el inicio de un proceso de interdicto de recobrar la posesión por el demandado, bajo el argumento de hallarse en posesión por encargo de Hector Andrade Vaca desde hace 37 años, sin acreditarse tales hechos y declarándose Sentencia en contra del demandado.

Añadieron, que su derecho propietario se remonta a la titularidad de José Luis Aranguren, trabajador de la Caja Nacional de Seguridad Social, quien transfirió su derecho a Héctor Andrade V., por la Escritura Pública Nº 889/1968, éste a su deceso hereda a Ana Moreno Vda. de Andrade, quien transfiere el bien a Roberto Mamani Tarqui por la Escritura Pública Nº 615/1993, quien a su vez lo vende a Francisca Quispe de Escobar y, por último, el inmueble se transfiere a los demandantes por la Escritura Pública Nº 884/1997, compra realizada con crédito bancario (fs. 77-81 y 83-86).

Warner Joaquín Duchen Mostajo, se apersonan al proceso y promueve incidente de nulidad de notificación (fs. 100-102 vta.), no cursa contestación y tampoco acción reconvencional.

2. Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de El Alto, por la Sentencia N° 26/2020 de 13 de enero de 2020, se declaró PROBADA EN PARTE la acción negatoria e IMPROBADA la pretensión de mejor derecho de propiedad, con costas al demandado (fs. 218-221), con el argumento siguiente:

a. Con base en las pruebas presentadas, los demandantes son propietarios del inmueble en Litis, pruebas que hacen fe al tenor del art. 1289.I del Código Civil y, por ende, son ostensibles frente a terceros. El bien fue adquirido con financiamiento bancario y garantía hipotecaria. La ubicación del bien se justifica con el informe pericial (fs. 138-146) y el acta de inspección ocular (fs. 128-130 y 135-137), pruebas ponderadas conforme a los arts. 1333 y 1334 del Código Civil, estableciéndose que se trata de un bien debidamente determinado en su perímetro superficial el cual guarda identidad de datos técnicos con los reflejados en su título de propiedad (fs. 1-7 y 14).

b. En cuanto al mejor derecho propietario, no media prueba alguna que dé cuenta que el demandado ostenta dominio real inmobiliario debidamente inscrito en Derechos Reales respecto al bien como exigen los arts. 105 del CPC y 1538 del CC; en tal sentido, no corresponde acoger dicha pretensión.

c. Respecto al derrumbe de la pared divisoria que colinda con la propiedad del demandado, de acuerdo a la prueba trasladada del proceso de interdicto de recobrar la posesión (fs. 180, 181, 185, 186 y 192), relativa a la declaración testifical, se extrajo que el demandado hizo caer el muro de adobe y, sumadas a la existencia de resabios de lo que fue la pared de adobe que dividía ambos predios, según acta de inspección judicial (fs. 129, 130 y 137), el predio de los demandantes contaba con muro de adobe divisorio que el demandado perturbó al hacer caer el indicado muro y que por dicha abertura, el mismo ingresaba al interior del inmueble de propiedad de los pretensores.

3. Impugnado el fallo de primera instancia por Warner Joaquín Duchen Mostajo, la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista S-551/2020 de 02 de diciembre (fs. 244-245), resolviendo declarar INADMISIBLE el recurso de apelación, con los fundamentos siguientes:

a. El recurso de apelación no contiene la expresión de agravios del fallo recurrido, puesto que en ella solo refiere: (i) que el contenido y decisión de la Sentencia no despejaría el estado de incertidumbre de la parte demandante, (ii) que se debió expresar las razones en virtud de la cual asumió la decisión de declarar improbada la pretensión de mejor derecho propietario; es decir, únicamente hace alusión a lo que podría afectar a la parte demandante y no así, como demandado.

b. No existe una demostración de motivos para considerar errónea la decisión judicial o que la misma pueda contemplar datos que no se establecieron; entonces, ante la omisión de la exposición y argumentación clara de los agravios, no se fue atendida debidamente por el Tribunal de alzada.

4. Promovido el recurso de aclaración, enmienda y complementación por el demandado Warner Joaquín Duchen Mostajo, el auto de 22 de abril de 2021 (fs. 260), dispuso: