Auto Supremo AS/1043/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1043/2021

Fecha: 29-Nov-2021

2.

2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 17 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 21/2020 de 24 de enero, corriente en fs. 710 a 717 vta., declarando PROBADA la demanda principal interpuesta por Encarnación Evelyn Soliz Achá e IMPROBADA la demanda reconvencional; en consecuencia, dispuso que una vez que la resolución adquiera calidad de cosa juzgada, se proceda a levantar las inscripciones realizadas en virtud al Testamento abierto contenido en la Escritura Pública Nº 176/2016, y por la complejidad del caso, también dispuso que en ejecución de Sentencia se proceda al avalúo, repartición e inscripción de los bienes que componen la legítima que dejó a su fallecimiento María Olga Achá Videz a los herederos: Encarnación Evelyn Soliz Achá y Julio Arturo Soliz Achá de 4/5 partes del total de la herencia de forma equitativamente igual, y de la restante 1/5 parte se respetará porcentualmente la distribución realizada por María Olga Achá Videz como expresión de liberalidades en el testamento abierto contenido en la Escritura Pública Nº 176/2016; sin costas ni costos por demanda doble.

Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que los demandados Inés Wenddy Mercado Soliz Achá por sí y en representación de Andrews Enrique y Génesis Dayra ambos Santos Mercado (menores de edad), por memorial cursante de fs. 726 a 730, interpusiera recurso de apelación.

2. Alegó que al dictarse la resolución recurrida se incumplió con lo preceptuado por el art. 265.I y III de la Ley Nº 439, esto con relación a la segunda y quinta cuestión reclamada en apelación, es decir, respecto a que la Sentencia dispuso extremos jamás demandados y que en dicha resolución existe vulneración a la garantía al debido proceso establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado porque se antepuso principios a garantías y derechos constitucionales; con ese argumento acusó que existe una total carencia de análisis jurídico normativo con relación al debido proceso, pues de la lectura de la Sentencia se tendría que esta no cumple con los estándares mínimos de cumplimiento del debido proceso, que establecen que el fallo debe responder a lo demandado y no ir más allá de ello, esto en virtud al principio de congruencia que responde al principio dispositivo, aspectos que no fueron considerados en segunda instancia.

2. En el numeral 2 del recurso de casación, la recurrente refiere que ante los reclamos acusados en apelación respecto a que la Sentencia habría dispuesto extremos jamás demandados y que en dicha resolución existe vulneración a la garantía al debido proceso establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado porque se antepuso principios a garantías y derechos constitucionales; el Tribunal de alzada habría otorgado una respuesta carente de análisis jurídico normativo con relación al debido proceso, cuando de la lectura de la Sentencia se tendría que esta no cumple con los estándares mínimos de cumplimiento del debido proceso que establecen que el fallo debe responder a lo demandado y no ir más allá de ello, esto en virtud al principio de congruencia que responde al principio dispositivo, aspectos que no fueron considerados en segunda instancia.

Toda vez que lo acusado en este apartado está abocado a cuestionar una carencia de motivación y fundamentación respecto a la respuesta que el Tribunal de apelación habría otorgado a dos de los reclamos acusados en apelación, ya que no habría considerado que el fallo de primera instancia no puede ir más allá de lo demandado; es que al devenir dicha acusación en una cuestión de forma, conforme ya se explicó anteriormente, amerita verificar si lo acusado es o no evidente, es decir si es cierto que se otorgó una respuesta carente de análisis jurídico normativo.

En ese entendido, de la revisión del Auto de Vista recurrido Nº 297/2021 de 19 de agosto (fs. 798 a 800 vta.), específicamente del apartado 3.1 de dicha resolución, se advierte que el Tribunal Ad quem, precisamente con la finalidad de dar respuesta al reclamo que acusaba que la Sentencia sería incongruente porque habría dispuesto extremos jamás demandados y que en dicha resolución existe vulneración a la garantía al debido proceso establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado porque se antepuso principios a garantías y derechos constitucionales, de manera clara y precisa señaló y desarrolló que uno de los principios que sustenta el ordenamiento jurídico es el principio iura novit curia, alegando que este resulta coherente con el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho que en lo medular busca otorgar efectividad al derecho al debido proceso legal de las partes, más allá de toda restricción formal; de igual forma, con la finalidad de que la respuesta otorgada sea lo suficientemente motivada y fundamentada, citó como jurisprudencia al Auto Supremo Nº 470/2019 de 03 de mayo, 735/2014 de 09 de diciembre y 309/2018 de 02 de mayo; posteriormente, ya ingresando al caso en particular arguyó que el principio de congruencia no es absoluto ya que este cede ante el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de justicia material y si bien el Juez de la causa a momento de emitir Sentencia dispuso efectos que no fueron solicitados por la parte demandante empero advirtió que tales disposiciones fueron determinadas en pro de efectivizar la tutela solicitada, ya que lo contrario implicaría emitir una sentencia meramente declarativa que no logrará efectivizar la pretensión planteada por la demanda, por lo que en atención al nuevo paradigma constitucional que busca que se garantice una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, es que consideró que lo dispuesto en Sentencia era correcto.

De estas consideraciones, se colige que la ausencia de motivación y fundamentación acusada en este apartado, para nada resulta evidente, ya que el Tribunal de alzada, en estricto cumplimiento de este elemento del debido proceso (motivación y fundamentación), al momento de resolver la problemática planteada lo hizo sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, explicando de forma razonada y coherente los motivos por los cuales concluyó que la determinación asumida en primera instancia no resultaba atentatoria al principio de congruencia y, por ende, tampoco ameritaba declarar la nulidad de la Sentencia; de ahí que el presente reclamo también resulta infundado, puesto que el Juez de la causa al momento de emitir Sentencia, aplicó, entre otros, el principio de eficacia que se relaciona directamente con la legitimidad de la administración de justicia, pues la misma permite llegar a lo que se ha esperado, es decir, la impartición de justicia, toda vez que este principio supone que la organización y la función de la jurisdicción ordinaria deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, removiendo para dicho fin, inclusive de oficio, los obstáculos puramente formales, pues debe prevalecer el derecho sustancial respecto al formal, garantizando así la tutela judicial efectiva, tal y como lo señaló el Tribunal de apelación.