4.
4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandada Inés Wenddy Mercado Soliz por sí y en representación de sus hijos menores de edad Andrews Enrique y Génesis Dayra ambos Santos Mercado, según memorial cursante de fs. 809 a 815, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
4. Finalmente, y sustentado en la misma conculcación de la norma procesal referida en los apartados anteriores, es decir en el art. 265.I y III del Código Procesal Civil, reitera una posible omisión incurrida por el Tribunal de alzada, ya que considera que no se refirió ni resolvió la cuarta cuestión reclamada en apelación, es decir, al hecho de que la Sentencia vulneraría el principio de seguridad jurídica, debidamente reconocido en la Constitución Política del Estado, pues considera que la estructura de la sentencia debe estar directamente relacionada con el contenido que satisfaga lo postulado en la demanda y, como en el caso de autos no fue una pretensión demandada que se levante las inscripciones y que en ejecución de Sentencia se proceda recién a un avalúo de la masa hereditaria y posterior repartición e inscripción de los bienes que componen la legítima, sería una determinación que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica.
En virtud a estos reclamos solicitó se emita Auto Supremo ya sea anulando o casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal.
4. Finalmente, corresponde dar respuesta al reclamo acusado en el numeral 4, donde la parte demandada, ahora recurrente, acusó que el Tribunal de alzada habría omitido referirse y resolver la cuarta cuestión reclamada en apelación, es decir, al hecho de que la sentencia vulneraría el principio de seguridad jurídica, debidamente reconocido en la Constitución Política del Estado, pues considera que la estructura de la Sentencia debe estar directamente relacionada con el contenido que satisfaga lo postulado en la demanda y como en el caso de autos no fue una pretensión demandada que se levante las inscripciones y que en ejecución de Sentencia se proceda recién a un avalúo de la masa hereditaria y posterior repartición e inscripción de los bienes que componen la legítima, sería una determinación que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica.
Como se advierte, el extremo denunciado en este último apartado, está abocado a acusar una posible incongruencia omisiva, caso en el cual, como ya se dijo a lo largo de la presente resolución, este Tribunal de casación se ve compelido a verificar si lo acusado es o no evidente y de ser así si este es trascendente; bajo esa premisa, de la revisión de los fundamentos en los cuales se sustenta el Auto de Vista Nº 297/2021 de 19 de agosto, así como de los fundamentos inmersos en el numeral 1 y 2 del presente Considerando, a los cuales nos remitimos, es que corresponde reiterar que el Tribunal de alzada no incurrió en omisión alguna al momento de emitir la resolución que ahora es objeto de casación, ya este se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, exponiendo de manera clara las razones tanto de hecho como de derecho, por las cuales la incongruencia acusada en el recurso de apelación no vulnera ningún precepto normativo y, al contrario, las determinaciones asumidas por el Juez de la causa y que fueron confirmadas en segunda instancia, tuvieron como único fin que la controversia sea resuelta de manera definitiva, ya que el órgano jurisdiccional debe procurar la solución más eficaz a dicho conflicto sin que esto implique una multiplicidad de procesos; de ahí que la nulidad pretendida en apelación no resultó viable.
De esta manera, se colige que el presente reclamo al carecer de sustento y no ser evidente deviene en infundado.
No obstante, se aclara a la recurrente, que si no estaba de acuerdo con la respuesta que el Tribunal de alzada otorgó a los agravios denunciados en el recurso de apelación, esta debió interponer recurso de casación en el fondo, los cuales hubiesen permitido a este Tribunal de casación revisar si la determinación asumida por los jueces de instancia es o no correcta, y no limitarse a cuestionar aspectos estrictamente formales, toda vez que el análisis de fondo del Auto de vista procede ante causales expresamente detalladas en el art. 271 del Código Procesal Civil.
En virtud a los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 809 a 815 interpuesto por Inés Wendy Mercado Soliz por sí y en representación de sus hijos Andrews Enrique y Génesis Dayra ambos Santos Mercado, contra el Auto de Vista Nº 297/2021 de 19 de agosto, corriente en fs. 798 a 800 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado profesional que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 1043/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Fragmento 7
- Proceso:
- Fragmento 9
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1. Encarnación Evelyn Soliz Achá, según memorial de demanda de fs. 18 a 23, formalizada por escrito de fs. 58 a 63 y subsanada por memorial cursante a fs. 65, 70 y 72, inició proceso ordinario de reintegro de la legítima y reducción de disposición testamentaria e inscripción en Derechos Reales; pretensiones que fueron interpuestas contra Inés Wenddy Mercado Soliz, Andrews Enrique y Génesis Dayra ambos Santos Mercado (menores de edad) y Giomar Stephanny Santos Mercado; de igual forma, la citada demandante, llamó en calidad de litisconsorte necesario activo a Julio Arturo Soliz Achá.
- 2.
- 3.
- 4.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 1.
- Respuesta al recurso de casación.
- La demandante Encarnación Evelyn Soliz Achá, por memorial cursante de fs. 818 a 821 vta., contestó al recurso de casación de la parte adversa, en razón de los siguientes fundamentos:
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De la incongruencia omisiva.
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- III.3. Respecto al principio de eficacia.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 30
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
