La demandante Encarnación Evelyn Soliz Achá, por memorial cursante de fs. 818 a 821 vta., contestó al recurso de casación de la parte adversa, en razón de los siguientes fundamentos:
- Que el recurso de casación no cumple con lo dispuesto en el art. 274 del Código Procesal Civil, porque la parte recurrente no especificó de manera clara ni indicó en qué consiste la violación o cual era la norma jurídica aplicable correctamente o cuál la interpretación debida, pues simplemente habría realizado una enumeración de los artículos, mas no explicó en qué consiste la violación, vulneración o desconocimiento de esa norma legal, por lo que el citado medio de impugnación no cumple con lo establecido por el ordenamiento Adjetivo Civil.
- Que es una afirmación temeraria la que realiza la parte recurrente respecto a que el Tribunal de alzada sólo habría considerado tres de las nueve cuestiones reclamadas en apelación, ya que revisado el recurso de apelación se observa con meridiana claridad que son tres los agravios sufridos y estos se encuentran expresados con el nomen juris: I Con relación a la demanda, II. De los argumentos que motivan la apelación, y III. De los agravios sufridos y el derecho vulnerado; los cuales fueron debidamente respondidos y considerados a momento de emitirse el Auto de Vista recurrido.
- Que en el recurso de apelación no existe ningún argumento donde se haya señalado que los documentos presentados de fs. 401 a 434, de fs. 607 a 610 y de fs. 623 a 631, hubieran sido reclamados o impugnados como para que sean tomados en cuenta en el Auto de Vista, por lo que el Tribunal de alzada no resolvió el mismo, puesto que no se sabe de qué documentos se tratan ni que demostrarían los mismos, ni si se tratan de bienes muebles o inmuebles; por lo tanto, como no existe fundamentación en el recurso de apelación, estos reclamos no fueron resueltos en segunda instancia.
- Que el principio iura novit curia se encuentra regulado en el art. 25.I del Código Procesal Civil, razón por la cual el Tribunal de alzada sustentó su decisión en el mismo; de ahí que, al ser la Sentencia meramente declarativa es que para efectivizar la misma, conforme al principio de justicia material, se necesita su ejecución en la forma dispuesta por los jueces de instancia.
- Refiere que en ningún momento se desconoció o violó el derecho de los sucesores testamentarios, pues los jueces de instancia dispusieron que la restante quinta parte se respetará porcentualmente a liberalidades de la testadora, es decir, que la disposición testamentaria se redujo a lo que la ley dispone, por lo que no existe violación de ninguna ley.
- Que la demandada jamás demostró la existencia de otros bienes, no señaló los documentos de propiedad de bienes muebles o inmuebles, extremo que le correspondía demostrar a la parte recurrente.
- Que es intrascendente un avalúo de los bienes antes del proceso, ya que esto se lo realiza una vez que el proceso concluye, porque la finalidad del avalúo es otorgar valor a los bienes para su posterior división y partición porcentual.
- Que en virtud a que la demanda fue declarada probada, es lógico que se inscriba el derecho sucesorio que la demandante ostenta, para lo cual debe levantarse la inscripción testamentaria, pues lo contrario tornaría de inejecutable la Sentencia, ya que en el registro de Derechos Reales seguirían figurado como titulares de los bienes inmuebles los demandados, por lo tanto, refiere que la Sentencia de primera instancia que fue confirmada por Auto de Vista no es ultrapetita.
La citada contestación no contiene petitorio.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 1043/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Fragmento 7
- Proceso:
- Fragmento 9
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1. Encarnación Evelyn Soliz Achá, según memorial de demanda de fs. 18 a 23, formalizada por escrito de fs. 58 a 63 y subsanada por memorial cursante a fs. 65, 70 y 72, inició proceso ordinario de reintegro de la legítima y reducción de disposición testamentaria e inscripción en Derechos Reales; pretensiones que fueron interpuestas contra Inés Wenddy Mercado Soliz, Andrews Enrique y Génesis Dayra ambos Santos Mercado (menores de edad) y Giomar Stephanny Santos Mercado; de igual forma, la citada demandante, llamó en calidad de litisconsorte necesario activo a Julio Arturo Soliz Achá.
- 2.
- 3.
- 4.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 1.
- Respuesta al recurso de casación.
- La demandante Encarnación Evelyn Soliz Achá, por memorial cursante de fs. 818 a 821 vta., contestó al recurso de casación de la parte adversa, en razón de los siguientes fundamentos:
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De la incongruencia omisiva.
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- III.3. Respecto al principio de eficacia.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 30
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
