Fragmento 30
Toda vez que lo acusado en este apartado deviene en una posible incongruencia omisiva incurrida por el Tribunal Ad quem a momento de emitir la resolución de alzada, corresponde a este Tribunal de casación verificar si en el contenido del Auto de Vista recurrido existe o no de dicha vulneración, es decir, que el examen que realice este Tribunal se encuentra limitado a corroborar si lo acusado es o no evidente, tal como orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ya que al ser un vicio netamente formal no existe razón alguna para realizar consideraciones de fondo sobre si la decisión es o no correcta.
En esa lógica, y conforme a los datos que cursan en obrados, se tiene que, ante la emisión de la Sentencia de primera instancia, la parte demandada por memorial cursante de fs. 726 a 730 interpuso recurso de apelación; ahora bien, de la revisión minuciosa de dicho actuado, se advierte que este está conformado por tres acápites: el primero denominado “Con relación a la demanda”, donde la parte apelante hizo una exposición de los fundamentos en los cuales se habría sustentado la demanda principal y el petitorio expuesto por la parte demandante. En el apartado segundo intitulado “De los argumentos que motivan esta apelación”, la recurrente, como resulta lógico por la denominación del acápite, procedió a exponer los agravios que le hubiere ocasionado la Sentencia de primera instancia, acusando de esta manera tres aspectos concretos: 1. Que en la Sentencia de primera instancia existe una enorme incongruencia entre lo demandado y lo resuelto, puesto que la parte actora no habría solicitado la cancelación o el levantamiento de los registros en Derechos Reales de la parte demandada; 2. Que en la Sentencia existe disposiciones contrapuestas, pues el Juez de la causa dispuso por un lado que una vez realizado el sorteo o el avalúo se proceda al levantamiento de las partidas y por otro ordenó que el levantamiento sea una vez ejecutoriada la demanda; y 3. Que existe un vacío con relación al objeto de la litis, ya que no se habría establecido la masa hereditaria y es por esa razón que se ordenó que recién en ejecución de Sentencia se proceda a hacer un avalúo. Posteriormente, la apelante, en el apartado denominado “De los agravios sufridos y el derecho vulnerado”, procedió a enumerar cuatro preceptos normativos que hubieran sido vulnerados con la emisión de la sentencia, como también, sin mayor fundamentación o explicación alguna, se limitó a indicar agravios que hubiera sufrido, alegando errónea valoración de la prueba, incongruencia entre lo considerado y lo dispuesto y entre lo demandando y lo otorgado, la disposición de extremos jamás demandados y el reintegro de una masa hereditaria desconocida, como la ausencia de motivación y fundamentación y confusión entre lo analizado y lo dispuesto por existir doble disposición.
Ahora bien, ante la interposición del presente recurso de apelación, el Tribunal de alzada, pronunció el Auto de Vista Nº 297/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 798 a 800 vta., resolución de la cual se observa prima facie que el referido Tribunal, después de referirse a los antecedentes que hacen a dicha resolución, ya en el Considerando II, de acuerdo a la lectura que realizó del recurso de apelación, advirtió la exposición de agravios, los cuales coinciden perfectamente con los tres extremos acusados que motivaron el recurso de apelación; es así que en el Considerando III, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el art. 265 del Código Procesal Civil y art. 17.II de la Ley 025, sustentado tanto en normativa aplicable al caso concreto, doctrina y jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, procedió a dar respuesta a todos los extremos acusados en apelación, pues de manera ordenada, es decir, en la misma forma en que fueron expuestos en el recurso de apelación, analizó y consideró los agravios denunciados, tal como se tiene de los apartados 3.1, 3.2. y 3.3. (a los cuales nos remitimos), donde explicó de manera clara y precisa las razones por las cuales correspondía confirmar la Sentencia de primera instancia.
Entre los fundamentos que demuestran que el Tribunal de alzada no incurrió en incongruencia omisiva, ya que, como se señaló supra, todos estos fueron debidamente considerados, se tienen: “… es claro que la autoridad judicial, a tiempo de emitir sentencia dispuso efectos que no fueron solicitados por la parte demandante, empero, conforme el principio de justicia material, se advierte que tales disposiciones fueron determinadas en pro de efectivizar la tutela solicitada puesto que obrar de forma contraria, supone emitir una sentencia meramente declarativa, que no logrará efectivizar en esencia la pretensión planteada…”; asimismo arguyó que: “…La parte demandante (demandada) no puede pretender acusar un agravio en base a su negligencia, puesto que este tenía la posibilidad jurídica, en primera y en esta instancia, de producir prueba idónea que sustente sus argumento, más sin embargo, adviértase que: al tener la sentencia un carácter declarativo, la determinación de la masa hereditaria es una cuestión a determinarse en ejecución de sentencia, en virtud a los principio de eficacia y eficiente previstas en el art. 180 de la Constitución Política del Estado.”; de igual forma señaló: “… que la incongruencia acusada entre la parte considerativa y la dispositiva de la sentencia, es totalmente INTRASCENDENTE, puesto que la realización de un avalúo anterior al levantamiento de las inscripciones, o de forma posterior, no hace que la sentencia sea inejecutable o pierda sentido razonable, puesto que la finalidad del avalúo -ya se anterior o posterior- no es más que otorgar un valor a los bienes para su posterior división porcentual…”
De lo expuesto se infiere que el Tribunal de alzada, contrariamente a lo acusado por la recurrente, no incurrió en omisión alguna, pues en estricto cumplimiento del principio de congruencia sí se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, por lo que no existe transgresión alguna del art. 265 del Código Procesal Civil; sin embargo, corresponde aclarar a la parte recurrente, que el hecho de que en un apartado de su recurso de apelación haya enumerado preceptos normativos, no implica que esta exposición deba ser considerada como si se tratase de otros reclamos ajenos a los ya fundamentados, máxime cuando la misma apelante refirió que los agravios sufridos vulneraban dichas normas; asimismo, corresponde aclarar que, si bien la apelante en la parte final de su recurso de apelación señaló que sufrió agravios porque la Sentencia contendría errónea valoración probatoria, o porque sería incongruente, ultrapetita o carente de motivación o fundamentación, estas simples alegaciones, carentes de todo sustento, no se constituyen más que en simples reiteraciones de los agravios acusados en el apartado II del recurso de apelación, empero, si la recurrente considera que estas simples enunciaciones de agravios merecían ser considerados por el Tribunal de alzada como si se tratasen de otros reclamos, debieron ser debidamente fundamentados, tal como estipula el art. 265 del Código Procesal Civil.
Con base en lo expuesto se concluye que el reclamo acusado en este primer apartado, no resulta evidente; no obstante, corresponde señalar que si la parte demandada, ahora recurrente, consideraba que el Tribunal de alzada no habría considerado todos los reclamos acusados en apelación, ésta tenía la facultad de solicitar dentro del plazo señalado por ley, la complementación, explicación y/o enmienda respectiva, para así subsanar la omisión alegada; empero, de la revisión de obrados se advierte que si bien la parte demandada por memorial cursante de fs. 802 a 803 vta., solicitó explicación y complementación, sin embargo ninguno de los fundamentos ahí expuestos están abocados a cuestionar la incongruencia omisiva, lo que por otro lado también constituye una convalidación de los vicios procesales ahora acusados.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 1043/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Fragmento 7
- Proceso:
- Fragmento 9
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1. Encarnación Evelyn Soliz Achá, según memorial de demanda de fs. 18 a 23, formalizada por escrito de fs. 58 a 63 y subsanada por memorial cursante a fs. 65, 70 y 72, inició proceso ordinario de reintegro de la legítima y reducción de disposición testamentaria e inscripción en Derechos Reales; pretensiones que fueron interpuestas contra Inés Wenddy Mercado Soliz, Andrews Enrique y Génesis Dayra ambos Santos Mercado (menores de edad) y Giomar Stephanny Santos Mercado; de igual forma, la citada demandante, llamó en calidad de litisconsorte necesario activo a Julio Arturo Soliz Achá.
- 2.
- 3.
- 4.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 1.
- Respuesta al recurso de casación.
- La demandante Encarnación Evelyn Soliz Achá, por memorial cursante de fs. 818 a 821 vta., contestó al recurso de casación de la parte adversa, en razón de los siguientes fundamentos:
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De la incongruencia omisiva.
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- III.3. Respecto al principio de eficacia.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 30
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
