Auto Supremo AS/1043/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1043/2021

Fecha: 29-Nov-2021

3.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 297/2021 de 19 de agosto, corriente en fs. 798 a 800 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; con costas y costos a la parte apelante.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:

- Que es claro que la autoridad judicial a tiempo de emitir Sentencia dispuso efectos que no fueron solicitados por la parte demandante, pero en virtud al principio de justicia material, advirtió que tales disposiciones fueron determinadas en pro de efectivizar la tutela solicitada, puesto que obrar de forma contraria supone emitir una Sentencia meramente declarativa que no logrará efectivizar la pretensión planteada por la demandante, por lo que la decisión del Juez de la causa es correcta y conforme al principio iura novit curia.

- Que el determinar la masa hereditaria no es una cuestión trascendente en este tipo de acción, toda vez que lo medular es advertir si se lesionó la legítima, y, si bien en el caso de autos ambas partes pusieron a conocimiento de la autoridad judicial la existencia de determinados bienes los cuales conformarían la masa hereditaria, empero la parte demandada no puede pretender acusar un agravio sobre la base de su negligencia, puesto que tenía la posibilidad jurídica de producir prueba idónea que sustente su argumento; no obstante, al tener la Sentencia un carácter declarativo, la determinación de la masa hereditaria es una cuestión a averiguarse en ejecución de Sentencia en virtud a los principios de eficacia y eficiencia previstos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado.

- Que atentos al carácter declarativo de la Sentencia emitida en la causa, el levantamiento de las inscripciones realizadas en virtud del testamento, ya sea previo avalúo o no, no es más que un efecto previsible para hacer efectivo el reintegro de la legítima; por lo tanto, la incongruencia acusada resulta intrascendente, ya que la realización de un avalúo anterior al levantamiento de las inscripciones o de forma posterior, no hace que la Sentencia sea inejecutable o pierda sentido razonable, ya que a finalidad del avalúo -ya sea anterior o posterior- no es más que otorgar un valor a los bienes para su posterior división porcentual.

De igual forma, el referido Tribunal de apelación, ante la solicitud de explicación y complementación formulada por memorial que sale de fs. 802 a 803 vta., emitió el Auto de 14 de septiembre de 2021, por el cual declaró “no ha lugar” a lo solicitado por ser claros y explícitos los términos de redacción del Auto de Vista.

3. Reiteró la vulneración del art. 265.I y III del Código Procesal Civil en relación con la tercera cuestión reclamada en apelación referida, a que la Sentencia dispone el reintegro de una masa hereditaria desconocida; sobre el particular refiere que la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada de que sería intrascendente determinar la masa hereditaria, demostraría una manifiesta parcialidad con la parte actora en franca vulneración de los derechos de sus hijos que son menores de edad, además de tornar de incongruente y contradictorio el Auto de vista.

3. Continuando con la consideración de reclamos acusados en casación, corresponde referirnos al inmerso en el numeral 3, donde la recurrente si bien reitera la conculcación del art. 265.I y III del Código Procesal Civil, empero, esta vez acusa que la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada de que sería intrascendente determinar la masa hereditaria, demostraría una manifiesta parcialidad con la parte actora en franca vulneración de los derechos de sus hijos que son menores de edad, además de tornar de incongruente y contradictorio el Auto de vista.

Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la presente acusación, se observa que la recurrente, acusa una posible parcialización del Tribunal de alzada con la parte actora, ya que la Sentencia que es confirmada por el Auto de Vista beneficiaría a la parte actora y no así los intereses de la parte recurrente o de sus hijos menores de edad; sin embargo, el presente reclamo, lejos de acusar algún vicio de forma o de fondo que permitan a este Tribunal de casación revisar si evidentemente se vulneró algún derecho, o se interpretó erróneamente alguna norma o se valoró incorrectamente algún medio probatorio, la recurrente, simplemente expresa su disconformidad con la decisión de alzada, alegando de manera muy sutil que en el Auto de Vista recurrida existiría contradicción porque se habría señalado que lo importante en el caso de autos era establecer si se lesionó o no la legítima de la parte actora y contrariamente se habría señalado que no es importante lo demandado, sino el derecho reclamado; observación que este Tribunal no considera contradictorio, pues cuando la parte actora acudió al órgano jurisdiccional fue porque consideró que su derecho a la legítima habría sido vulnerado por la disposición testamentaria que hizo su madre, excediendo de esta manera los límites porcentuales permitidos por ley ya que se habría dispuesto el total de la legítima, motivo por el cual demandó el reintegro de la legitima y la reducción de la disposición testamentaria y el correspondiente registro en Derechos Reales de las porciones legítimas y testamentarias; por lo tanto, si la parte recurrente considera que la disposición testamentaria realizada en su favor y en favor de sus hijos no vulneraba el derecho a la legítima de la parte actora, ésta debió producir y presentar todos los medios de prueba idóneos para desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la parte demandante, y no limitarse a acusar una posible parcialización por el solo hecho de que el Juez de la causa no le dio la razón; en ese entendido, el presente reclamo también resulta infundado.