1.
1. Encarnación Rodríguez Tango de Rengel mediante memorial de fs. 34 a 35 vta., subsanado a fs. 38 y vta., inicio proceso de usucapión decenal o extraordinaria de un predio de 630,38 m2 contra los propietarios del inmueble Mario Paredes Serrano, Cecilia Tunaida de Paredes y presuntos propietarios o sus herederos, argumentando que adquirió por venta judicial un inmueble sito en la zona de Tucsupaya, actual Barrio Yurac Yurac de 630.10 m2, registrado en Derechos Reales de Chuquisaca en la Matrícula Nº 1.01.1.99.0006996, en cuya colindancia está el predio que se pretende usucapir que viene poseyendo desde 1998, predio en el cual su persona en forma pacífica, continuada e ininterrumpida, viene poseyendo, habiendo realizado construcciones, muros divisorios con otras propiedades vecinas, plantaciones de árboles ornamentales, así como el pago de impuestos municipales, comportándose como verdadera y única propietaria, sin que hasta la fecha haya existido terceras personas que aleguen derecho propietario; Cecilia Tunaida Salazar Casanova, quien citada que fue, respondió negativamente a la demanda por escrito de fs. 158 a 162 de obrados; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 69/2021 de 02 de julio, de fs. 1106 a 1114, emitido por el Juez Público Civil y Comercial 11º de la ciudad de Sucre, declarando PROBADA la demanda principal, en consecuencia se dispuso: 1) Se declara el derecho propietario de la demandante Encarnación Rodríguez Tango de Rengel por usucapión decenal o extraordinaria sobre el 50% del lote de terreno ubicado en el barrio Yurac Yurac, de la ciudad de Sucre, con una superficie de 638.38 m2, del total de 1276.76 m2, adjudicado judicialmente en subasta pública, registrado en Derechos Reales de la capital bajo el folio real con Matrícula N° 1011990006996, bajo el asiento A-1 de titularidad sobre el dominio de 16 de noviembre de 1998; 2) La inscripción a nombre de Encarnación Rodríguez Tango de Rengel, por usucapión decenal o extraordinaria del lote de terreno ubicado en el barrio Yurac Yurac de la ciudad de Sucre, con una superficie de 638,38 m2, inscrito en Derechos Reales de la capital bajo el folio real con Matrícula N° 1011990006996, del asiento A-1 de titularidad sobre el dominio de 16 de noviembre de 1998; 3) Se dispone la cancelación que pesa sobre el inmueble ubicado en la zona Tucsupaya de la ciudad de Sucre, inscrito en derechos Reales de la capital en el folio N° 1011990078725, asiento A-1 de 05 de enero de 1987, inscrito a nombre de Cecilia Tunaida Salazar de Paredes; 4) Ejecutoriada que fuese la Sentencia mediante secretaría líbrese provisión ejecutoria encomendando su cumplimiento a la registradora de Derechos Reales de la capital.
1. Al recurso de casación en la forma: en el punto 1.1, señalan que el recurso solo resulta una transcripción del Auto de Vista, sin fundamentar el referido punto. En el punto 1.2, señalan que no se hubiera argumentado el por qué da mayor valor a la confesión provocada y resta valor a las demás pruebas.
Al respecto, la valoración de la prueba es propia de los Tribunales de instancia e incensurable en casación y el Auto de Vista recurrido, claramente a fs. 1385 y vta., el Tribunal de segunda instancia, motiva y fundamenta, que por la prueba cursante en el expediente, se ha advertido la existencia de un reconocimiento de derecho propietario el 24 de febrero de 2000, posterior a la supuesta posesión alegada por la ahora recurrente desde 1998, es falso, ya que dicha prueba debió ser considerada a efectos de determinar el plazo requerido para la procedencia de la usucapión, que en observancia de la comunidad de la prueba, se debió verificar si hay alguna interrupción de la posesión y si el tiempo para usucapir se cumplió, advirtiéndose que la inobservancia de los principios alegados de legalidad, eficacia, verdad material y debido proceso, son ciertos.
También fundamentó la inexistencia de una posesión pacifica por la existencia de un proceso anterior de usucapión, desarrollado hasta el 2015, fundamentando que no se cumple con el plazo previsto para la usucapión, establecido en el art. 138 del Código Civil y además fundamentando que se interrumpió cualquier posesión y en cuanto a la prueba testifical y confesión señala que con dichas pruebas el Tribunal de segunda instancia, ha llegado a la convicción que con dichas pruebas se ha desacreditado una inexistente posesión, por lo que no cabe duda que el Auto de Vista si ha sido motivado, fundamentado, por lo que el recurso de casación en la forma no tiene ningún asidero legal, no correspondiendo nulidad alguna, por estar debidamente fundamentado el Auto de Vista, siempre resolviendo los agravios traídos a colación en el recurso de apelación de conformidad con el art. 265.I) del Código Procesal Civil, con la fundamentación y motivación suficiente para conocer las razones por las cuales, se ha optado por revocar la Sentencia en el caso presente.
1. Manifestó que el recurso de casación interpuesto, no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274.I. núm. 3) del Código Procesal Civil, no señala de forma clara y precisa, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, menos especificó en qué consiste el error, la infracción, la violación o falsedad, por lo que al no cumplir el recurso referido con dichos requisitos y ser un recurso de casación genérico, que señala artículos, empero no precisa la violación, error, etc. En consecuencia, se trata de un recurso no preciso, ni claro, por lo que corresponde declarar su improcedencia, conforme ordena de manera imperativa el art. 220.I.4) del Código Procesal Civil.
1. En relación a la inobservancia de los requisitos de motivación y fundamentación jurídica exigidos en el art. 213. II num. 3) en relación al art. 218.I de la Ley Nº 439, incurriendo en franca violación del debido proceso prescrito en el art. 115.I y 180. I de la Constitución Política del Estado, en sus elementos de falta o ausencia de motivación y fundamentación jurídica en la parte conclusiva del Auto de Vista de fs. 1382 a 1387 y 1396 de obrados.
En el caso que nos ocupa, el Auto de Vista Nº 254/2021 de 04 de octubre, otorgó respuesta a cada uno de los agravios postulados en apelación en la manera propuesta por el impugnante. La parte recurrente cuestiona que no se otorgó una debida fundamentación alegando que no se explicó con base a qué norma o razonamiento jurisprudencial consideran que el término se ha interrumpido, que su posesión no sea pacífica y dar mayor valor a la testifical de descargo y confesión provocada; sin embargo, esos aspectos fueron considerados por el Ad quem al manifestar, en lo primordial, que: “… no procedía la usucapión al constituirse la misma en simple detentadora. Al respecto corresponde referir que siempre de antecedentes, se tiene que de fs. 132 a 137, la demandante a través del Testimonio Nº 857/2000, a fin de lograr una división y partición entre su propiedad y la de los demandantes, efectuó un reconocimiento de derecho propietario a favor del demandado (padre de los demandados) en fecha 24 de octubre del año 2000, es decir, de manera posterior al inicio de la posesión (1988) alegado en demanda, de donde se tiene que si bien la documental referida fue presentada únicamente para acreditar la excepción de cosa juzgada interpuesta por los demandados a fs. 702 y vlta., no resulta menos evidente que dicha situación debió ser observada por el Juzgador a momento de determinar el plazo requerido para la procedencia de la usucapión (…) la posesión alegada no fue ejercida de manera pacífica, en razón a cursar un proceso ordinario de usucapión sobre el mismo bien inmueble entre las mismas partes, proceso ordinario desarrollado desde el año 2007 hasta su conclusión a través del Auto Supremo en el año 2015, es decir, que durante los 18 años de posesión alegado por la demandante de 1998, fecha de inicio, hasta la demanda de 2017, no solo existió una interrupción por reconocimiento del derecho propietario efectuado por la parte demandante a favor del demandado en el 2000 a través del Testimonio de fs. 132 a 137, sino, sobre todo la posesión alegada no fue ejercida de forma pacífica durante más de 8 años, pues no se puede hablar de posesión pacífica cuando de por medio existe un proceso ordinario donde se encontraba en discusión la posesión de la demandante como elemento de procedencia para la prescripción adquisitiva demandada …”. De lo impreso se evidencia que el Tribunal de segunda instancia motivó y fundamentó su resolución explicando los motivos por los que revocó la decisión de primera instancia sobre los puntos que la recurrente alega de carentes de fundamentación, que resultan suficientes para comprender los motivos que llevaron a emitir su fallo revocatorio, no siendo evidente el reclamo proferido.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 1049/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- De la revisión del recurso de casación, se observa que Encarnación Rodríguez Tango de Rengel, en lo trascendental de dicho medio de impugnación reclamó:
- 1. En la forma;
- 2. En el fondo;
- 4.
- 5.
- 6.
- Respuesta de Cecilia Tunaida Salazar Casanova y Giovana Delia Paredes Salazar cursante a fs. 1426 a 1441.
- Respuesta de Olga Barrón Amadeo defensora de oficio de Enrique Mario, Fernando Jaime, Tatiana Alcira y Claudia todos Paredes Salazar de Fs. 1442 a 1446.
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como elemento principal de la usucapión.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator: Mgdo.
