Auto Supremo AS/1049/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1049/2021

Fecha: 29-Nov-2021

4.

4. Errónea interpretación e indebida aplicación de la norma contenida en el art. 1505 del Código Civil, al concluir que se habría producido la interrupción de la prescripción, porque la demandante a través del Testimonio Nº 857/2000, a fin de lograr la división y partición entre su propiedad y la de los demandados, efectuó un reconocimiento de derecho propietario a favor de los demandados el 24 de octubre del 2000.

4. Reclamó que la impugnante solicitó sobre la valoración de la confesión provocada y testifical de descargo, que se hubiera otorgado mayor valor probatorio, incurriendo en error de derecho, inobservando el art. 162.I. num. 3) de la Ley N° 439. Al respecto, afirmó que sin duda alguna el Tribunal de alzada al valorar la confesión provocada ha actuado conforme a procedimiento, en virtud que la propia demandante sostuvo que vive aproximadamente de 07 a 10 años, y cuando se le tomó la confesión provocada de 23 de marzo de 2021, cuatro años después de la presentación de la demanda, y si se toma en cuenta que vivió siete años, la demandante hubiera estado en posesión desde el año 2014, hasta la presentación de la demanda son aproximadamente tres años, por lo que se deduce que no ha estado en posesión el tiempo requerido por norma, reiterando que tiene la condición de detentadora, que es la condición suficiente para que su demanda haya sido correctamente declarada improbada.

Solicitó se declare infundado el recurso de casación, manteniéndose la revocatoria de la Sentencia.

CONSIDERANDO III:

4. Respecto a que se incurre en errónea interpretación e indebida aplicación del art. 1505 del Código Civil, al concluir que se habría producido la interrupción de la prescripción, porque la demandante a través del Testimonio Nº 857/2000, a fin de lograr la división y partición entre su propiedad y la de los demandados, efectuó un reconocimiento de derecho propietario a favor del demandado en 24 de octubre del 2000.

En atención a este agravio, se debe señalar que la recurrente no cuestiona el contenido del Testimonio N° 857/2000 sino los receptores del efecto del acto jurídico inserto en el mismo. Siendo pertinente explicar que dicho testimonio acredita que, dentro de un proceso judicial voluntario de división y partición, Encarnación Rodríguez de Rengel (actual demandante) con Mario Paredes Serrano determinaron que a este último le corresponde la hijuela L-A con una superficie de 630,10 m2, suscitado el 14 de febrero de 2000, elevado a Escritura Pública el14 de octubre del mismo año.

Ahora bien, conforme el agravio propuesto, es la misma actora que la identifica en su demanda de usucapión (fs. 34 a 35 vta.) que el propietario es Mario Paredes Serrano, y si se prosiguió contra sus herederos por la muerte de este último, no cambia el efecto del acuerdo por el derecho sucesorio a favor de sus herederos. Por lo que, resulta inadecuado señalar infracción del art. 1505 del Código Civil cuando el Ad quem explicó el criterio por el que consideró que existió una interrupción al plazo prescriptivo, no siendo evidente lo denunciado.