3.
3. Decisorio de segunda instancia que fue recurrido en casación por Encarnación Rodríguez Tango de Rengel mediante memorial de fs. 1404 a 1417, recurso que es objeto de análisis.
3. El Auto de Vista impugnado incurre en errónea interpretación e indebida aplicación del principio de la comunidad de la prueba, al valorar una supuesta prueba documental que no fue ofrecida y menos admitida en el momento procesal para su consideración en la Sentencia sobre la demanda de fondo, infringiendo con ello los arts. 111 y 125.4) de la Ley Nº 439, vulnerando con ello su derecho al debido proceso, en sus vertientes igualdad procesal, derecho a la defensa y legalidad.
3. En el recurso de casación en el fondo, la impugnante señaló que se hubiera incurrido en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba al ser contrario a lo establecido en los arts. 1286 del Código Civil, 149, 150 de la Ley Nº 439, franca inobservancia del art. 145 de la Ley Nº 439, violación al debido proceso establecido en el art. 115.II y180.I) de la Constitución Política del Estado, indicó que se ha valorado la prueba de fs. 132 a 137 pero que no se trata de una división y partición, sino de otra prueba, por lo que se hubiera valorado una prueba inexistente.
Refiere que la conducta reflejada por la impugnante a lo largo del proceso, es contraria a las normas de orden público y de buenas costumbres, puesto que pretende simular que se valoró una prueba inexistente, cuando en el Auto de Vista recurrido claramente se señaló a fs. 1385 de obrados, que la demandante a través del Testimonio N° 857/2000, efectuó un reconocimiento de derecho propietario el 24 de octubre de 2000, aspecto que debió ser considerado y observado por el juzgador, por lo que la prueba que se denuncia como inexistente, está completamente individualizada, cursando dicho testimonio de división y partición, donde se efectúa un reconocimiento de derecho propietario.
3. En relación a que el Auto de Vista impugnado incurre en errónea interpretación e indebida aplicación del principio de la comunidad de la prueba, al valorar una supuesta prueba documental que no fue ofrecida y menos admitida en el momento procesal para su consideración en la Sentencia sobre la demanda de fondo, infringiendo con ello los arts. 111 y 125.4) de la Ley Nº 439, vulnerando con ello su derecho al debido proceso, en sus vertientes igualdad procesal, derecho a la defensa y legalidad.
Conforme a los datos del proceso, se evidencia que la demandada mediante memorial de 30 de octubre de 2018 de fs. 702, ha ofrecido como prueba documental de reciente obtención todo el proceso de usucapión ventilado por la misma recurrente contra su persona y otros, en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil de la Capital, que cursa a fs. 417 a 701 de obrados; y conforme dispone el art. 112 del Código Procesal Civil, en audiencia pública de 12 de noviembre de 2018, prestó juramento de prueba de reciente conocimiento respecto a la documentación presentada. Acto sobre el que la recurrente no expuso ni propuso reclamo alguno, estableciéndose que se produjo convalidación de la interposición y producción de dicha prueba. No siendo evidente el agravio planteado.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 1049/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- De la revisión del recurso de casación, se observa que Encarnación Rodríguez Tango de Rengel, en lo trascendental de dicho medio de impugnación reclamó:
- 1. En la forma;
- 2. En el fondo;
- 4.
- 5.
- 6.
- Respuesta de Cecilia Tunaida Salazar Casanova y Giovana Delia Paredes Salazar cursante a fs. 1426 a 1441.
- Respuesta de Olga Barrón Amadeo defensora de oficio de Enrique Mario, Fernando Jaime, Tatiana Alcira y Claudia todos Paredes Salazar de Fs. 1442 a 1446.
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como elemento principal de la usucapión.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator: Mgdo.
