Auto Supremo AS/1049/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1049/2021

Fecha: 29-Nov-2021

6.

6. En la valoración de la prueba de la confesión provocada y testifical, efectuada en el Auto de Vista, incurrieron en violación de la norma contenida en el art. 213.II.3) en relación al art. 28.I de la Ley Nº 439.

Solicita se case el Auto de Vista recurrido, para que en definitiva se disponga revocar totalmente, y en el fondo confirme en todas sus partes la Sentencia emitida por el Juez A quo y declaren probada la demanda y sea con expresa condenación de costas.

6. En la valoración de la prueba de la confesión provocada y testifical, efectuada en el Auto de Vista recurrido, dice que incurrieron en violación de la norma contenida en el art. 213.II.3) en relación al art. 218.I de la Ley Nº 439, y otorgar mayor valor probatorio a la confesión provocada y testifical, que a las demás pruebas.

Al respecto, previamente hay necesidad de definir que, el concepto de la verdad se relaciona estrechamente con la esencia del conocimiento, un conocimiento es verdadero cuando su contenido concuerda con los hechos reclamados y sucedidos en la declaración sea voluntaria o de confesión, para formar la convicción del Juez sobre los hechos e ilustrarlo con la finalidad de que pueda apreciarlo correctamente; debe poseer información suficiente sobre los hechos y acciones sucedidos, pues de lo contrario solo sería una opinión; debe contener conclusiones claras, firmes y lógicas, para alegar el suficiente poder convictivo al ánimo del Juez, razonamientos que deben ser convincentes, pues de lo contrario, el Juez no podrá otorgarle la eficacia probatoria para formar convicción sobre los hechos controvertidos; entonces, con el preámbulo descrito diremos que la valoración de la confesión provocada a la recurrente conforme a procedimiento y a la norma, producida la prueba, mereció cotejo y tasación con relación al tiempo de posesión de la recurrente sobre el predio a usucapir, aspectos e información coincidente en relación a la prueba documental y los hechos a indagar y comprobar. De la aseveración de la confesante se aprehendió el tiempo estimable de posesión sobre el inmueble, información válida para crear convicción en el Juez respecto de un requisito importante dentro la demanda de usucapión, que es la posesión pacífica y continuada de 10 años.

Entonces, la confesión provocada tuvo eficacia y rigor probatorio sobre el tiempo de posesión de la demandante sobre el inmueble pretendido en usucapión, con relación a las demás pruebas, porque solo en esta prueba la propia demandante manifestó que vive aproximadamente de 07 a 10 años, cuando se le tomó la confesión provocada el 23 de marzo de 2021, cuatro años después de la presentación de la demanda, y si se toma en cuenta que vivió siete años, la demandante hubiera estado en posesión desde el año 2010, sin embargo en dicha fecha, desde el 2007 hasta el 2015, las mismas partes estaban en la demanda de usucapión referida por el mismo predio, entonces el tiempo de posesión hábil para intentar la acción de usucapión hasta la presentación de la demanda son aproximadamente tres años, por lo que se deduce que no ha estado en posesión el tiempo requerido por norma.

Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.