Auto Supremo AS/1049/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1049/2021

Fecha: 29-Nov-2021

2.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Cecilia Tunaida Salazar Casanova y Giovana Delia Paredes Salazar por memorial de fs. 1140 a 1155, y por Enrique Mario, Fernando Jaime, Tatiana Alcira y Claudia todos Paredes Salazar por memorial de fs. 1157 a 1167; la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista S.C.C.II Nº 254/2021 de 04 de octubre de fs. 1382 a 1387, por la que REVOCÓ la Sentencia Nº 69/2021 de 02 de julio de fs. 1106 a 1114; y en el fondo dispuso declarar IMPROBADA la demanda de usucapión, al no haberse cumplido el plazo de 10 años de posesión, continua y pacífica exigido por el art. 138 del Código Civil; fundamentando que con relación a la pretensión de la apelante Marcela Nelly Paredes Salazar que pretende la nulidad procesal de actuados de primera instancia, el art. 78.I) del Código Procesal Civil prevé que en los casos en los cuales la parte demandante alegue que la o el demandado no tiene domicilio conocido, la autoridad judicial deberá requerir informes a las autoridades que corresponda, norma procesal glosada que permite concluir, que la autoridad judicial previo a autorizar una citación por edictos debe constatar a través de las averiguaciones u acciones pertinentes de que la parte demandada evidentemente no tiene domicilio conocido, así como la inexistencia de alternativas que puedan lograr una efectiva notificación de la parte demandada, añade que los demandados madre y hermanos de la hoy incidentista, no se hayan enterado del presente proceso, más aun cuando ya asumieron defensa en el proceso, aspecto que hace concluir que la citación efectuada por edictos cumplió a cabalidad con su finalidad, por lo que no corresponde acoger los agravios traídos en impugnación, correspondiendo confirmar el Auto impugnado.

Al no haberse considerado en el caso de autos, que la demandante efectuó un reconocimiento del derecho propietario a favor del demandado, por lo que no procedía la usucapión, al constituirse la misma en simple detentadora a través del Testimonio Nº 857/2000, a fin de lograr una división y partición entre su propiedad y la de los demandados, es decir de manera posterior al inicio de la posesión invocada, alegando en la demanda que fue presentada únicamente para acreditar la excepción de cosa juzgada interpuesta por los demandados, evidencia que dicha situación debió ser considerada y observada por el juzgador al momento de determinar el plazo requerido para la procedencia de la usucapión, por lo que corresponder acoger dichos agravios.

2. Respuesta al recurso de casación en el fondo: Al respecto de los datos del proceso, claramente se evidencia que de su parte han aportado como prueba documental todo el proceso de usucapión ventilado por la misma recurrente contra sus personas y otros en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil de la Capital, que cursa a fs. 417 a 701 de obrados, donde de fs. 1136 a 1139 cursa testimonio de división y partición aludido, debidamente admitido por el Juez A quo, mediante resolución de 30 de octubre de 2018, cursante de fs. 703 de obrados y la Resolución de 23 de julio de 2021, cursante de fs. 1156 de obrados, resoluciones que no han sido objeto de recurso alguno por la ahora recurrente, adquiriendo ejecutoria; por lo que la ilegal pretensión de la ahora recurrente que no se hubiera cumplido con aspectos formales no tiene asidero legal, por cuanto se trata de prueba concluyente en el caso de autos y que la parte recurrente pretende a toda costa ocultar, que no se conozca la verdad , que tiene la condición de simple detentadora.

2. Observó que los agravios reclamados en la forma, de la falta de requisitos de motivación y fundamentación, no son ciertos por cuanto la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, no necesariamente debe contener la extensa cita de normas sustantivas y/o procesales, por cuanto es suficiente que la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma deje claro a las partes procesales que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino también, la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, en el caso presente la postura asumida en el Auto de Vista correctamente pronunciado obedece a los agravios reclamados en los recursos de apelación interpuestos, por lo que pide que el recurso de casación se declarare infundado.

2. Alega la recurrente que se incurre en error de hecho, en el análisis y valoración de la documental que cursa de fs. 132 a 137, que señalaron que por la documental se acreditaría un reconocimiento de derecho propietario a favor del demandado, análisis que sería errado, porque las referidas literales de fs. 132 a 137, consisten en fotocopias legalizadas contenidas en la Comisión Instruida para la citación de Claudia Paredes Salazar, misma que no contiene declaración de derecho propietario alguno como se hace referencia en el Auto de Vista, lo cual evidencia claramente que las autoridades hacen mención y efectúan la valoración de una prueba documental inexistente en obrados, incurriendo en error de hecho.

Al respecto, se debe explicar que si bien el Auto de Vista hizo referencia que el Testimonio N° 857/2000, estableció una división y partición entre las propiedades de las partes en disputa, y esta se encontraba de fs. 132 a 137; empero, se debe considerar que fue error de percepción de la foliación, considerando que esa numeración correspondía a la fotocopia legalizada presentada, siendo la correcta en el actual proceso de usucapión la de fs. 548 a 553, que en nada modifica o merma los fundamentos expresados para la revocatoria, más cuando estaba absolutamente precisa la referencia al Testimonio N° 857/2000 para explicar la existencia de la división y partición que supuso el reconocimiento del derecho de los usucapidos como eximente de los efectos de la prescripción.