El principio de comunidad de la prueba es:
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.”
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código Procesal Civil”.
Así también, Víctor De Santo, con relación al principio de unidad de la prueba sostiene lo siguiente: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
De lo anterior podemos entonces colegir de que la prueba al formar una sola unidad no le pertenece a quien la suministra, ni mucho menos privilegia a quien la reproduce o la inserta en el proceso, incumbe al proceso y beneficiara en la misma medida a ambas partes.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente: O-40-21-S
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Elizabeth Lucia Viza Aguilar, representada por Trifón Jhonny Llave Muñoz, originó que la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista N° 326/2021 de 29 de septiembre, corriente en fs. 1054 a 1064 vta., CONFIRMANDO la Sentencia; bajo el argumento de que la parte actora acreditó en el desarrollo del proceso que posee un derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de su pretensión, además que los datos de su título de propiedad son coincidentes con los que figuran en su matrícula de registro, en donde se evidenció que los datos técnicos de su ubicación están debidamente individualizados; además, dichos datos han sido verificados y corroborados en audiencia pública, no quedando ninguna duda sobre su ubicación, ya que son exactamente aquellos que están reflejados en su tradición del dominio.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- En la forma:
- En el fondo:
- Respuesta al recurso de casación.
- Señaló que el memorial no está dirigido al Tribunal de casación, y que además está llena de apreciaciones subjetivas pretendiendo bajo el argumento de la ubicación dejar sin efecto el traslado del dominio propietario que el padre del apoderado efectuó en su favor, con la única finalidad de encubrir el hecho de que ha vendido dos veces el mismo terreno; reiterando de forma incesante que su apoderada es la propietaria, cuando no tienen inscrito su derecho propietario.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De los presupuestos de la reivindicación.
- III.2. Sobre el carácter personalísimo de los recursos.
- III.3. De la valoración de la prueba pericial.
- El principio de comunidad de la prueba es:
- En relación a la prueba pericial
- III.4. Del principio de verdad material
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
