Auto Supremo AS/1050/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1050/2021

Fecha: 29-Nov-2021

En la forma:

- Denunció que el Tribunal de segunda instancia incurrió en una incongruencia omisiva, pues no se expresó ni se pronunció sobre las controversias que describe su impugnación, que están justamente referidas a la ubicación del bien inmueble; ya que a criterio de la recurrente, existe una evidente inconsistencia entre los datos del título de propiedad y aquellos que figuran en el plano georreferenciado, revelando una incoherencia entre ambas literales sobre este punto en concreto. - Añadió que el Auto de Vista no hace ninguna consideración sobre el hecho de que el plano topográfico (del que se ha valido la demandante) no ha sido elaborado por una institución del Estado, sino que fue labrado por un particular, quien se sometió a los antojadizos parámetros que la parte actora le ilustró, y que por mucho que reclamó sobre este extremo, en el pronunciamiento de segunda instancia no existe ninguna consideración al respecto.

- Reclamó la existencia de una omisión incongruente, ya que en la resolución de segunda instancia no hizo referencia sobre las pruebas que acreditan que el bien inmueble (que se pretende reivindicar) está situado en otro espacio físico, y pese a que este argumento es parte del recurso de apelación todas estas probanzas no han sido objeto de ningún pronunciamiento, como tampoco fue compulsado, el plano cartográfico sobre la Ex Hacienda Iroco que añadió conjuntamente el recurso de apelación.

- Denuncia que el Tribunal de segunda instancia incurrió en una incongruencia omisiva, pues no se expresó ni se pronunció sobre las controversias que describe su impugnación, que están justamente referidas a la ubicación del bien inmueble; ya que a criterio de la recurrente, existe una evidente inconsistencia entre los datos del título de propiedad y aquellos que figuran en el plano georreferenciado, revelando una incoherencia entre ambas literales sobre este punto en concreto.

Como se advirtió en nuestro preámbulo la técnica recursiva empleada por el recurrente dista de poder disgregar su base fáctica, pues explana toda su tesis argumentativa sin distinguir cuestiones de forma con aquellas que son enteramente de fondo, y en ese contexto solo nos corresponde en este punto hacer referencia a la estructura del Auto de Vista y si de forma real ciertamente acontece una incongruencia omisiva; en ese sentido y adentrándonos ya en una respuesta debemos empezar señalando que el tema de la ubicación del lote de terreno es un punto neurálgico y el argumento principal en el que se apoya toda su tesis impugnativa, y de una lectura del Auto de Vista se puede apreciar que este tema no ha quedado ajeno a las consideraciones del Tribunal de segunda instancia por lo que no resulta cierta la afirmación que expresa la recurrente.

Evidenciándose en el punto 5.- de su respuesta que de forma literal juzgó lo siguiente “acompañó al memorial de demanda Escritura Pública de propiedad y matricula de registro cuya ubicación y demás datos técnicos del lote de terreno, son coincidentes entre el descrito en documento público y matricula de registro (…) Es más los datos técnicos de ubicación del lote de terreno, fueron verificados y corroborados en audiencia pública judicial”, toda vez que la coincidencia entre los datos de la ubicación y su correlación con la prueba, es un punto ampliamente desarrollado en el Auto de Vista y que forma parte de las disquisiciones de alzada, resulta a todas luces muy evidente que existe una respuesta concreta sobre esta problemática, por lo que no es cierto que no forma parte de la estructura del Auto de Vista una respuesta puntual sobre la ubicación del bien inmueble objeto de la litis y/o su concordancia con la prueba, careciendo de todo asidero legal lo manifestado por la recurrente dado que este punto de la controversia si es abordado y de forma amplia por el Tribunal Ad quem.

Por consiguiente, en lo que respecta a la estructura del Auto de Vista se aprecia que no es cierto de que exista una incongruencia omisiva, dado que sobre este punto en concreto cursa una amplia y consiste respuesta, razones por las que este reclamo no merece mayores consideraciones, deviniendo en infundado.

- Añade que el Auto de Vista no hace ninguna consideración sobre el hecho de que el plano topográfico (del que se ha valido la demandante) no ha sido elaborado por una institución del Estado, sino que fue labrado por un particular, quien se sometió a los antojadizos parámetros que la parte actora le ilustró, y que por mucho que reclamó sobre este extremo, en el pronunciamiento de segunda instancia no existe ninguna consideración al respecto.

- Reclamó la existencia de una omisión incongruente, ya que en la resolución de segunda instancia no hizo referencia sobre las pruebas que acreditan que el bien inmueble (que se pretende reivindicar) está situado en otro espacio físico, y pese a que este argumento es parte del recurso de apelación todas estas probanzas no han sido objeto de ningún pronunciamiento, como tampoco fue compulsado, el plano cartográfico sobre la Ex Hacienda Iroco que añadió conjuntamente el recurso de apelación.

Como se aprecia ambos reclamos están enfocados en una falta de una respuesta por el Tribunal de segunda instancia sobre los aspectos intrínsecos del plano topográfico georreferenciado (autoría), y un aparente silencio sobre las pruebas de descargo ofrecidas, en ese contexto y siendo el punto central de ambos reproches una incongruencia omisiva; debemos señalar que el Auto de Vista abordó la temática de la autoría del plano topográfico, llegando a expresar de modo claro e inconfundible que el plano georreferenciado fue debidamente corroborado por funcionarios autorizados por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y que los datos contenidos en el mismo han sido confirmados en audiencia pública de inspección judicial, por lo que no resulta cierto de que sobre este punto en concreto no exista una respuesta.

En el Auto de Vista se ha dejado plenamente establecido que los datos técnicos del lote de terreno insertos en el plano georreferenciado, han cumplido con las normas administrativas técnicas para su aprobación cuyos parámetros han sido verificados y publicados mediante un comunicado administrativo a los vecinos circundantes, además que dichos datos han sido revalidados por un navegador satelital por Abdón Cusi Flores y Víctor Hugo Luna Orellana quienes son el Director y el Topógrafo de la Dirección del Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.

Con respecto a la prueba de descargo, debemos indicar que una lectura del Auto de Vista deja entrever que la prueba suministrada por la demandada ha sido compulsada, describiendo el Ad quem el antecedente dominial, su tradición y de modo claro se hizo referencia a la situación del derecho propietario de la demandada y sus afirmaciones sobre su posible ubicación en otro espacio geográfico denominado Villa Victoria, dejando en claro que esas apreciaciones no cambiarían la decisión asumida en Sentencia, puesto que la actora acredito con prueba fehaciente los presupuestos de su demanda y de modo especifico el presupuesto referido a la determinación de la ubicación del lote de terreno; de una lectura de la escritura pública de la trasferencia en favor de la demandante no se observa que se señale que este bien inmueble esté ubicado en dicha urbanización, y que por el contrario, es el documento de trasferencia de la demandada en donde se señaló que los lotes adquiridos por Elizabeth Lucia Viza Aguilar estarían ubicados en dicha urbanización.

Como se puede evidenciar el Tribunal de segunda instancia de forma explícita dio respuesta a los argumentos sobre la ubicación del objeto de la reivindicación, y de una lectura del Auto de Vista se puede apreciar que existe una respuesta puntual que aborda de forma amplia toda la problemática vinculada con la superficie de terreno a ser reivindicada y su relación con las manzanas “C” y “F” más su correlación con los documentos de propiedad de ambas partes, llegando a disgregar cada elemento que compone su tesis de impugnación, refiriéndose a cada una de las probanzas que fueron añadidas en el desarrollo del proceso.

Sin duda no es parte del análisis y del pronunciamiento del Alzada, la pieza procesal a fs. 1026, porque sencillamente esa no es una prueba de reciente obtención y además no cumple con los presupuestos procesales dispuestos por el art. 261. III del Código Civil Adjetivo, pues no versa sobre ningún hecho nuevo ni menos aún está circunscrita a algún evento que sea posterior a la Sentencia, y como el recurrente manifestó en su recurso de apelación esta ya “cursa en antecedentes” (sic), por lo que no ofrece ningún acontecimiento que no hubiese sido considerado en primera instancia.

Careciendo de eficacia probatoria (prueba de reciente obtención) la prueba a fs. 1026 no mereció ninguna consideración por el Tribunal de segunda instancia, ya que carece de trascendencia probatoria, toda vez que -como se describe líneas más arriba- está prueba literal ya forma parte del elenco probatorio y la tesis argumentativa con la que se acompaña dicha literal no cambiaría el devenir de la causa, puesto que la problemática de la ubicación ha quedado plenamente esclarecida en el desarrollo del proceso.

Razones de orden legal por las que estos reclamos no merecen mayores consideraciones, deviniendo ambos en infundados.