III.2. Sobre el carácter personalísimo de los recursos.
Los derechos tienen ineludiblemente su titular, y solamente al titular se le ha delegado las facultades para asumir la defensa de los mismos, solo puede ejercer su defensa quien con justa causa los perciba reducidos o quebrantados; en esa dialéctica es imposible la intervención de un tercero, no cabe la posibilidad de que otra persona juzgue lo que es conveniente, necesario o lo indispensable para reestablecer y restituir los derechos subjetivos que corresponden a otro, pues tienen un carácter personalísimo. En esa misma línea y con esa misma lógica deben ser ejercidos los derechos adjetivos (aptitud legal), no existe posibilidad jurídica de que un sujeto procesal asuma la defensa de los intereses del contrario.
En ese contexto y bajo la dialéctica, este Alto Tribunal emitió el A. S. N° 234/2020 de 20 de marzo, donde ha dejado plenamente establecido lo siguiente: “Sobre este reclamo, cabe remitirnos al entendimiento expuesto en el acápite III.1 de la doctrina aplicable, donde este Tribunal ha dejado establecido que uno de los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación radica en que el recurrente haya sufrido perjuicio sobre un derecho propio; es decir que en los casos donde la resolución de alzada no afecte los derechos del recurrente, éste carece de legitimación para cuestionarla, pues únicamente estarán habilitados aquellos que hayan sido los directos afectados con la determinación de alzada. Esta restricción no debe confundirse con la falta de legitimación para recurrir, sino que debe entenderse como la falta de aptitud o interés legítimo para reclamar derechos que conciernen o afectan a otro sujeto procesal.
En el presente caso, la recurrente expone una queja que no genera ningún perjuicio y/o menoscabo a sus intereses, ya que observa una cuestión que únicamente puede causar detrimento a los derechos del GAMLP, que es la institución que interpuso el recurso de apelación de fs. 337 a 339 y respecto a la cual la recurrente acusó la falta de pronunciamiento. Ello nos conduce a inferir que la impugnante carece de interés legítimo para cuestionar la resolución de alzada, por lo menos en lo que respecta a las consideraciones de que el Ad quem pudo o no haber expuesto en cuanto a la apelación del GAMLP, razón por la cual la acusación expuesta en el punto 1) de la casación no resulta atendible, pues para que ello sea viable es preponderante la presencia de un perjuicio real y concreto sobre los derechos de la recurrente, situación que al no acontecer impide realizar mayores consideraciones al respecto.
En este punto, cabe dejar establecido que si bien es cierto que bajo el principio constitucional de impugnación, nace el derecho de las partes de recurrir las resoluciones judiciales, no es menos evidente que este derecho no es absoluto e irrestricto, ya que para que cualquier recurso sea admisible y/o procedente, al margen de cumplir con los requisitos objetivos que el Código pudiera exigir, se deben cumplir también con aquellos de naturaleza subjetiva dentro los cuales se encuentra el interés legítimo para recurrir, ya que es este presupuesto es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso de casación”. (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente: O-40-21-S
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Elizabeth Lucia Viza Aguilar, representada por Trifón Jhonny Llave Muñoz, originó que la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista N° 326/2021 de 29 de septiembre, corriente en fs. 1054 a 1064 vta., CONFIRMANDO la Sentencia; bajo el argumento de que la parte actora acreditó en el desarrollo del proceso que posee un derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de su pretensión, además que los datos de su título de propiedad son coincidentes con los que figuran en su matrícula de registro, en donde se evidenció que los datos técnicos de su ubicación están debidamente individualizados; además, dichos datos han sido verificados y corroborados en audiencia pública, no quedando ninguna duda sobre su ubicación, ya que son exactamente aquellos que están reflejados en su tradición del dominio.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- En la forma:
- En el fondo:
- Respuesta al recurso de casación.
- Señaló que el memorial no está dirigido al Tribunal de casación, y que además está llena de apreciaciones subjetivas pretendiendo bajo el argumento de la ubicación dejar sin efecto el traslado del dominio propietario que el padre del apoderado efectuó en su favor, con la única finalidad de encubrir el hecho de que ha vendido dos veces el mismo terreno; reiterando de forma incesante que su apoderada es la propietaria, cuando no tienen inscrito su derecho propietario.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De los presupuestos de la reivindicación.
- III.2. Sobre el carácter personalísimo de los recursos.
- III.3. De la valoración de la prueba pericial.
- El principio de comunidad de la prueba es:
- En relación a la prueba pericial
- III.4. Del principio de verdad material
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
