Auto Supremo AS/1050/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1050/2021

Fecha: 29-Nov-2021

En el fondo:

En el fondo:

- Arguyó que los derechos de los demás sucesores han sido vulnerados, puesto que el hecho de que no hayan sido integrados a la litis les impidió ejercer un derecho a la defensa, coartándoles también su derecho al debido proceso.

- Señaló que no existe una correcta valoración de la prueba, ya que todo el elenco probatorio contradice el hecho de que el bien inmueble se encuentre plenamente identificado, en vista de que la demandante pretende de manera forzada hacer figurar como si su lote de terreno estuviese sobrepuesto al suyo cuando este bien inmueble está emplazado en una urbanización denominada Villa Victoria que es inexistente, y esta no es una situación irrelevante como asume el Tribunal de alzada, puesto que se llegará en ejecución de Sentencia a desapoderar un bien inmueble que no guarda relación con sus propios datos técnicos.

- Observó el hecho de que no se desconoce la venta que se hubiese efectuado en favor de la demandada, sino lo que reprocha y lo que es objeto de sus cuestionamientos es la ubicación de esa superficie, y que no se le permitió la posibilidad de generar una inspección ocular que demuestre esa incoherencia, limitándose la prueba de visu a circunscribirse únicamente a los planteamientos expresados por la demandante.

- Contradijo lo manifestado por el Auto de Vista, ya que no existe una prueba por informe que señale de modo claro e incontrovertible (con respaldo cartográfico) donde se encuentra realmente ubicado el lote de terreno de propiedad de la demandante, puesto que pese a ser solicitada de manera expresa, no ha sido diligenciada como afirma la resolución de segunda instancia.

Con base en lo expuesto, planteó recurso de casación en la forma y el fondo solicitando a este Alto Tribunal case el Auto de Vista impugnado ordenando declarando improbada la demanda.

En el fondo:

- Arguye que los derechos de los demás sucesores han sido vulnerados, puesto que el hecho de que no hayan sido integrados a la litis, les impidió ejercer su derecho a la defensa, coartándoles también su derecho al debido proceso.

Todos los derechos tienen un titular y en función de su interés los sujetos de estos derechos pueden ejercer de forma apropiada o dejar en una inercia el ejercicio de los mismos; en efecto, en un ámbito judicial son los titulares del derecho litigioso quienes pudiesen efectuar cualquier reclamo, son los únicos que tienen legitimidad para reclamar cualquier pormenor referido a su derecho a la defensa, careciendo cualquier otro sujeto procesal de la aptitud legal de hacerlo en su nombre.

En efecto, como se aprecia en el acápite III.2 de la doctrina aplicable, no pueden fundarse agravios sobre hechos o derechos sobre los cuales no se es el titular, pues la subsunción de lo acontecido y su correspondencia con lo que determina la norma procesal es un hecho que gravita sobre el fuero interno de la percepción; una facultad privativa extendida en favor de cada uno de los sujetos procesales a través de la cual se les delega la posibilidad jurídica de conducir el proceso de acuerdo a sus intereses y conveniencias. Estos juicios de valor (conveniencia e interés) sólo pueden ser estimados o reprochados (si corresponde) por quién con justa causa pueda hacerlo -indiferentemente que tenga o no tenga motivo- sólo el titular de los derechos (litigiosos) es quién posee la aptitud (capacidad) para exponer sus reproches de índole legal. El titular del derecho (subjetivo o procesal), es el único que puede diferenciar si un acto le causa perjuicio o no, puesto que si (oportunamente) no los reprocha, se asumirá también que dichos hechos, aunque irregulares le son indiferentes y que han sido tácitamente consentidos.

Bajo la lógica y principios del derecho procesal civil no existe la posibilidad de que un sujeto procesal se arrogue para sí facultades de censura que no le correspondan, no es posible abogar por los otros herederos; pues las prerrogativas contenidas en los derechos sustantivos y procesales son personalísimos y nadie puede arrogarse su titularidad.

Entonces, queda claro que todos los aspectos que se reclaman en este punto debieron ser forjados por los sujetos procesales (cohererederos) que merecidamente conciban agravio, pues en todo caso, equivocadamente el recurrente arroga para sí, la titularidad de un reclamo sobre el debido proceso que no le corresponde hacer. En efecto, son los titulares del derecho quienes poseen de forma privativa las facultades para accionar la tutela judicial (principio dispositivo), conforme razonó el Auto Supremo Nº 516/2014 de 8 de septiembre, que sobre esta temática ha desarrollado lo siguiente: “…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.

En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada en el art. 190 del adjetivo civil; y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante.

Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte”.

Además, que esta situación de orden legal ya fue objeto de debate en este proceso y esta circunstancia (emplazamiento a terceros) ha sido ya superada; en efecto, como se aprecia del Auto Interlocutorio de fs. 293 a 299 vta., de forma puntual se abordó esta temática sin que dicha determinación judicial hubiese sido objeto de impugnación por parte de la ahora recurrente.

Por las razones de orden legal que se expresan más arriba y ante la inviabilidad de los argumentos que sobre este punto efectúa la recurrente, este reclamo no merece mayores consideraciones deviniendo en infundado.

- Señala de que no existe una correcta valoración de la prueba, ya que todo el elenco probatorio contradice el hecho de que el bien inmueble se encuentre plenamente identificado, en vista de que la demandante pretende de manera forzada hacer figurar como si su lote de terreno estuviese sobrepuesto al suyo cuando este bien inmueble está emplazado en una urbanización denominada Villa Victoria que es inexistente, y esta no es una situación irrelevante como asume el Tribunal de alzada, puesto que se llegará en ejecución de Sentencia a desapoderar un bien inmueble que no guarda relación con sus propios datos técnicos.

Inversamente a lo señalado por la recurrente de una revisión del expediente se evidenció que en ambas instancias los juzgadores han abordado la problemática de las probanzas y su relación con el tema central de esta litis; y toda vez que el punto central de la controversia está circunscrito a la ubicación del inmueble objeto de la reivindicación se comprobó que el Tribunal de segunda instancia emitió un criterio sobre el elenco probatorio y su valía para ambas partes; además, los juzgadores de instancia hacen referencia sobre el valor que cada una de ellas ofrece y forja de forma individual o de forma conjunta, en ese sentido, del elenco probatorio que cursa en los obrados:

- De fs. fs. 6 a 7, testimonio de transferencia de un lote de terreno ubicado en la manzana “F” signado como lote N° 2 ubicado en el exfundo Iroco.

- A fs. 8 folio real con Matrícula N° 4.01.3.03.0001920 de un bien inmueble ubicado en el cantón Challacollo, hacienda Iroco, Av. Circunvalación, lote N° 2, Mza. “F”, Zona Oeste.

- A fs. 403 plano georreferenciado de un lote de terreno de 2.197,50 m2 ubicado en Ex Hacienda Iroco del cantón Chacacollo.

- De fs. 658 y 659, copias legalizadas sobre el informe topográfico y aprobación del plano georreferenciado de un lote de terreno de 2.197,50 m2 ubicado en ex hacienda Iroco.

- De fs. 785 a 787 Informe DOT-INF/VHLO N° 194/20 y plano de ubicación relativo a un bien inmueble de propiedad de Maria Cuizara Llave de Soliz con una superficie de 2.197.50 m2.

- De fs. 991 a 992 certificado de tradición del bien inmueble 4.01.3.03.0001920 ubicado en cantón Challacollo, hacienda Iroco, Av. Circunvalación, lote N° 2, Mza. “F”, zona oeste.

De las que se puede inferir que en desarrollo de este proceso se ha despejado cualquier duda sobre la ubicación y la tradición del bien inmueble a ser reivindicado.

En efecto, no cabe duda alguna de que quienes tienen sobrepuesto su lote de terreno son los demandados, y que en esta causa no han podido enervar los presupuestos y fundamentos de la demanda, además que estos datos de la superficie y de la ubicación durante la reproducción de la inspección judicial visible de fs. 802 a 806 vta., de modo claro e incontrovertible han quedado establecidos y determinados, puesto que han formado parte de este acto procesal técnicos y personal de la Dirección del Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, quienes han corroborado los datos de la ubicación exacta del bien inmueble de propiedad de la parte actora.

Por lo que la afirmación de la demandante que se está buscando insertar un lote de terreno en un espacio que es inexistente, carece de todo valor jurídico, puesto que no pasa de ser una insinuación y no es más que una simple retorica que no guarda relación con el devenir del proceso y con la prueba que cursa en los obrados.

En todo caso es la minuta de la trasferencia de la parte recurrente la única pieza procesal que hace referencia a esta urbanización, más no se evidenció que en los obrados curse prueba que acredite su existencia; la denominada Urbanización Villa Victoria es añadida a la minuta de trasferencia de fs. 158 a 163 sin que la misma forme parte de la Mapoteca del radio urbano de la ciudad de Oruro, tal cual acreditó la nota CITE DOGT N° 475/2015 de fs. 346.

Inversamente a lo que refiere este reclamo, es la minuta de trasferencia que extendió Marcos Llave Álvarez en favor de Elizabeth Lucia Viza Aguilar de Moya (ver fs. 158 a 163) la única pieza procesal en la que figura la urbanización Villa Victoria, y no existe otra probanza que acredite su existencia. La prueba que cursa en el expediente (ver fs. 346) demuestra que no existe la denominada “Urbanización Villa Victoria”, y como señaló el Tribunal de apelación, es la minuta de transferencia (Escritura Pública N° 1385/2011) que se extendió en su favor, el único documento que hace referencia a esta urbanización y, por lo tanto, no se justifica que la actora pretenda insertar su lote de terreno en una urbanización que es inexistente.

A pesar de lo que afirma la recurrente la existencia de dicha urbanización de ningún modo se vincula con el objeto de la pretensión o con el objeto del proceso, por lo que carece de cualquier asidero legal la afirmación de que la parte demandada esté forzando una inserción, ya que para que concurra tal inserción debió de forma previa preexistir la urbanización.

Se concluye que la minuta de trasferencia de la parte demandada el único documento que hace referencia a su existencia, ya que dicha trasferencia no ha sido inscrita en los registros públicos solo puede surtir efecto entre sus suscribientes, toda vez que su contenido carece de la eficacia que otorga una plena prueba (art. 1296 Código Civil).

Razones de orden legal que hacen que este reclamo no merezca más consideraciones de orden legal que todas aquellas que se explanaron líneas más arriba, debiendo por lo tanto en infundado.

- Observa el hecho de que no se desconoce la venta que se hubiese efectuado en favor de la demandada, sino lo que reprocha y lo que es objeto de sus cuestionamientos es la ubicación de esa superficie, y que no se le permitió la posibilidad de generar una inspección ocular que demuestre esa incoherencia, limitándose la prueba de visu a circunscribirse únicamente a los planteamientos expresados por la demandante.

Consta en el acta de fs. 590 a 596 vta., que se ha llevado a cabo la audiencia de inspección ocular el 9 de octubre de 2020 en el lugar del terreno que ha sido disputado por ambas partes y que dicho acto coincide con el planteamiento que ha efectuado la parte recurrente a fs. 286, además, en el desarrollo de dicho acto procesal con plena libertad el apoderado explicó donde supone que terminan los límites de la propiedad de Marcos Llave Álvarez, quien es el tradente inmediato (vendedor) del espacio de terreno que pretende ser reivindicado por la parte demandante, y señaló que dicho bien inmueble está fuera de los límites de todo aquello que perteneció a Marcos Llave además que actualmente ese espacio de terreno ha sido avasallado.

De igual forma constan en los obrados que se complementó la prueba con un nuevo acto de inspección judicial (ver fs. 802 a 806 vta.), que se llevó a cabo el 28 de octubre de 2020 en presencia del apoderado de la demandada y conjuntamente personal de la Dirección del Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro se delimitó la propiedad siguiendo punto por punto los vértices de dicho espacio de terreno de acuerdo al plano que ha sido aprobado el 2017, este acto judicial estuvo respaldado por un navegador satelital.

Como se aprecia hubieron dos audiencias de inspección, por lo que no resulta cierto que se hubiese limitado la libertad probatoria de la parte demandada, e inversamente a lo reprochado -como ocurre en todos sus reclamos- pretende hacer figurar situaciones de orden legal que no concurren en esta causa, puesto que en ambas oportunidades se le ha concedido palabra para que pudiese liberarse de todas sus interrogantes y efectuar las aclaraciones que fueran convenientes, cosa muy diferente es que el apoderado hubiese pretendido con distintos argumentos tergiversar la naturaleza de esta probanza.

Por lo que no resulta apropiado que en esta fase procesal se desconozca el devenir del proceso y que se afirme que en estos actos procesales existe una incoherencia y menos aún que dicha probanza se hubiese circunscrito únicamente a los planteamientos expresados por la demandante, sencillamente porque las actas de ambas inspecciones develan que lo que transcurrió en esta causa es totalmente todo lo contrario.

Razones de orden legal por las que este reclamo también deviene en infundado.

- Contradice lo manifestado por el Auto de Vista, ya que no existe una prueba por informe que señale de modo claro e incontrovertible (con respaldo cartográfico) donde se encuentra realmente ubicado el lote de terreno de propiedad de la demandante, puesto que pese a ser solicitada de manera expresa, no ha sido diligenciada como afirma la resolución de segunda instancia.

Una revisión del expediente pudo develar que cursa el informe DOT/INF/VHLO N° 194/20 de fs. 785 a 788 el cual de modo incontrovertible en su contenido deja constancia de las coordenadas UTM de la ubicación del lote de terreno que pertenece a la parte actora, incluso describe su dimensión y hace referencia expresa de dónde constan sus respaldos técnicos que sustentan dicho informe. Además, se sirve adjuntar un plano topográfico que es totalmente coincidente con las fotocopias legalizadas de fs. 717, 724 a 725 y con el plano topográfico georreferenciado de fs. 384 a 406, valorados de acuerdo a la sana crítica en conformidad al art. 1286 del Código Civil.

Por lo que el argumento que sostiene este reclamo se cae por sí solo, ya que incluso se pudo evidenciar que otras instituciones han refrendado este aspecto, tal es así que de fs. 991 a 992 cursa el informe sobre la tradición de la propiedad donde se aprecia que existe una total concordancia entre los datos de la inscripción del bien inmueble con los que se insertaron en el testimonio N° 168/99 que cursa a fs. 4 a 5, documento que merece la fe probatoria asignada por el art. 1289 del Código Civil.

Todos estos elementos de prueba han demostrado de forma incontrastable que los presupuestos de la acción reivindicatoria se han cumplido en este proceso, y que en el desarrollo de la litis se llegó a constatar que no existe ninguna duda sobre su ubicación, que este lote de terreno se encuentra debidamente individualizado, además, que guarda una total correspondencia con su inscripción en el registro de Derechos Reales y con su antecedente del dominio.

Bajo esos razonamientos, y sobre la base de los mismos se concluye que la determinación del Tribunal de alzada es apegada a la realidad jurídica y que no provocó un perjuicio a la parte recurrente, teniendo esta la vía de evicción contra su vendedor, por lo amerita dictar resolución conforme manda el art. 220. II del Código Procesal Civil.