Casación de la demandante de fs. 318 a 321
Conforme a la lectura del recurso de casación de la parte demandante, centra sus argumentos en la inexistencia de proceso administrativo que determine la causal de despido argumentado por la empresa empleadora; por lo cual, debe considerarse el despido injustificado, en consecuencia, verificar si le corresponde el pago del desahucio y de la indemnización por tiempo de servicios.
Al respecto, antes de ingresar al caso en análisis, debemos considerar la relevancia de la estabilidad laboral, sobre ese derecho laboral, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0618/2014 de 25 de marzo, estableció:
“En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.”
El Tribunal Constitucional ha establecido la importancia de la estabilidad laboral al resguardar otros derechos como la subsistencia del trabajador y de su familia o dependientes, permitiendo a su vez el ejercicio del derecho a la vida; por lo tanto, es relevante entender la afectación de un despido injustificado y la aplicación de la protección de los derechos laborales a momento de analizar y aplicar la normativa laboral de regula la desvinculación laboral.
Conforme a lo señalado, debe aplicarse la normativa laboral dentro el resguardo del art. 48 de la CPE; es decir, interpretando y aplicando los principios protectores a los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de la primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación e inversión de la prueba a favor de los trabajadores; entendiendo además que, los derechos de los trabajadores son irrenunciables y son nulas las convenciones contrarias que tiendan a burlar sus efectos.
Conforme a lo señalado y considerando a aplicabilidad del art. 410-II de la CPE, para el caso en análisis debe aplicarse lo dispuesto en el Convenio C-158 de la OIT, que dentro su cuerpo normativo señala:
“Articulo 4.- No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio.
Articulo 7.- No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad.”
La normativa transcrita, dispone que la finalización de una relación laboral debe contener una causa justificada relacionada con la capacidad o conducta del trabajador, hechos sobre los cuales debe otorgarse al trabajador la posibilidad de defenderse; es decir, debe existir un procedimiento que garantice el derecho a la defensa y la inocencia del trabajador, no siendo suficiente la determinación del empleador o la expresión de su voluntad, esto porque como se manifestó anteriormente, la estabilidad laboral conlleva la aplicación de otros derechos, no procediendo la desvinculación laboral solo por causas sobreentendidas por el empleador, sin que el trabajador haya sido oído de forma efectiva sobre los cargos que se le imputen.
Por lo expuesto, dentro la normativa legal nacional, se establecieron causales de desvinculación laboral, las cuales están contempladas dentro lo expuesto en los arts. 16 de la LGT y 9 del RLGT, sobre las que deben considerarse lo dispuesto en la Ley de 23 de noviembre de 1944; además, que en la aplicabilidad de los referidos preceptos no pueden omitirse que la indemnización por tiempo de servicio es un derecho adquirido conforme dispone el art. 1 del DS Nº 0110 por lo que el mismo goza de la protección del art. 48 de la CPE.
Conforme a lo expuesto y considerando que la estabilidad laboral goza de protección Constitucional, considerándose que la desvinculación laboral justificada no se encuentra simplemente a libre disposición y apreciación del empleador, sino que debe contar con un debido proceso en el que se resguarde el derecho a la defensa y el derecho a ser oído del trabajador, es que se analizara el presente caso conforme al reclamo realizado por la parte demandante en el recurso de casación presentado.
La Sentencia Nº 018/2021 de fs. 263 a 273, al momento de analizar la causal de despido de la trabajadora, estableció que fue por causas atañibles a esta, por el perjuicio causado en el desarrollo e sus actividades laborales, quien a juicio del juzgador habría aceptado su responsabilidad conforme al Testimonio Nº 251/2015 de fs. 135 a 140 y el contenido del memorial de fs. 141 a 148, ambos presentados en calidad de prueba de descargo adjuntos al memorial de fs. 238 a 246; siendo que, el Auto de Vista Nº 312/2021, asiente la decisión de primera instancia y confirma la Sentencia.
Conforme a la revisión de obrados, se advierte que por memorándum de 18 de junio de 2015 de fs. 39 se suspendió por 5 días hábiles las actividades de la trabajadora Ana Dora Guzmán Díaz, esto por un proceso investigativo que se estaría iniciando para determinar responsabilidades dentro la empresa, siendo que el referido memorándum fue entregado en la misma fecha de su emisión.
El 22 de junio de 2015, se emitió el Testimonio Nº 251/2015 otorgado por la Notaria de Fe Pública Nº 17 a cargo de Rosemarie L. Barrientos, de fs. 135 a 140; por el cual, se suscribe un reconocimiento de deuda y compromiso de pago entre la empresa Laboratorios de Cosmética y Farmoquimica SA COFAR como acreedores y Ana Dora Guzmán Díaz como deudora, donde esta última adeudaría la suma de Bs.237.188,39 a la empresa por supuestas irregularidades en el ejercicio de su trabajo y se compromete al pago de la misma.
El 23 de junio de 2015, la empresa empleadora emitió el memorándum RR.HH-M-102/2015, comunicando a la trabajadora Ana Dora Guzmán Díaz lo siguiente:
“Habiéndose concluido el informe investigativo interno se ha determinado su responsabilidad en: Desvío de Cobranzas que tenía a su cargo, evidenciando de esta manera que su persona ha incurrido en FALTAS GRAVES, que se constituyen en violaciones al Reglamento Interno de la Empresa, específicamente al Art, 16 inc. e), además de evidenciarse ABUSOS DE CONFIANZA, sancionado por la Ley General del Trabajo en sus Art. 16 y 9no. de su Reglamento, Inc. g).” (Resaltado de origen)
El memorándum referido fue puesto a conocimiento de la trabajadora el 25 de junio de 2015, momento desde el cual quedó desvinculada la relación laboral.
Conforme a lo expuesto, se advierte que la empresa comunicó a la trabajadora el inicio de un proceso de investigación por lo que la suspendió por el lapso de 5 días hábiles, lo que muestra el inicio de un proceso interno para determinar la responsabilidad que pueda recaer en un despido bajo las causales legalmente establecidas; empero, este proceso fue iniciado pero no fue desarrollado ni menos concluido, donde no se le dio la oportunidad a la trabajadora de defenderse de los cargos que se le imputaron, no se le otorgo el derecho a ser oída y de forma directa se le entrego el memorándum de desvinculación laboral, sin que exista el procedimiento interno previo en el que se le permita ejercer su derecho a la impugnación de las decisiones asumidas por el empleador.
Asimismo, se incumplió lo dispuesto en el art. 45 del Reglamento Interno de Laboratorios COFAR S.A, en el que establece que las sanciones al personal establecidas en el art. 43 del mismo cuerpo normativo, en el que se encuentra incluido el retiro definitivo, pueden ser reclamados por los trabajadores, lo que debe ser resuelto por el superior Jerárquico y este puede ser apelado hasta la categoría jerárquica superior, derecho que en el presente caso no se advierte, porque no existe una resolución interna que establezca la fundamentación y motivación de los hechos que se le imputan a la trabajadora, siendo entregado de forma directo el memorándum de desvinculación laboral que establece una Falta Grave, sin explicar cómo se llegó a esa decisión menos otorgarle un plazo para que asuma defensa ni pueda objetar la decisión asumida.
Ahora bien, en la Sentencia y Auto de Vista se estableció que ese proceso interno no fue necesario por el reconocimiento de la trabajadora sobre la falta cometida, lo que estaría expresado en el Testimonio Nº 215/2015 de 22 de junio de fs. 135 a 140 y en el memorial de fs. 141 a 148; sin embargo, no se consideró que la suscripción del Testimonio Nº 251/2015, no libera a la parte empleadora que realizar un procedimiento interno que establezca la responsabilidad de la trabajadora que sea causal de despido, más aun cuando este está suscrito aun en vigencia de la relación laboral, por medio del cual se puede ejercer presión patronal y cuando la trabajadora se encontraba en desventaja por la subordinación que existía.
Asimismo, debe considerarse que la suscripción de cualquier documento que tienda a violar los derechos de los trabajadores es nulo de pleno derecho conforme a lo establecido en el art. 48-III de la CPE; por ello, no puede considerarse la suscripción del Testimonio Nº 251/2015 como excusa para restringir el derecho al debido proceso que tiene el trabajador y justificar con ello la afectación del derecho a la estabilidad laboral de los trabajadores; siendo inexcusable, que el empleador someta al trabajador a un proceso interno en el que se le permita defenderse libremente de las acusaciones que se le realicen, al no haber seguido un procedimiento que garantice el derecho a la defensa de la trabajadora y al no existir una resolución o acto similar que establezca la responsabilidad de la trabajadora enmarcado dentro del art. 16 de la LGT y 9 del RLGT, se advierte un despido injustificado y de responsabilidad del empleador.
Respecto al memorial de fs. 141 a 148, el mismo tampoco puede ser considerado como una aceptación de los hechos que derivaron a la desvinculación laboral, esto porque fue elaborado y firmado el 21 de septiembre de 2015; es decir, 3 meses después de ya haberse generado el despido injustificado, hecho que no puede tomarse como fundamento para la decisión asumida por la empresa empleadora en junio de 2015.
Asimismo, de la lectura integra del señalado memorial de fs. 141 a 148, se advierte que Ana Dora Guzmán Díaz, expresa su postura sobre los hechos ocurrido en la empresa y sobre los cuales se habría tomado la decisión de despedirla, exponiendo los motivos y fundamentos por los cuales ella cree que no fue su responsabilidad la afectación generada a la empresa COFAR SA y que por el contrario, ella sólo cumplió ordenes de su inmediato superior y con las que realizó actos bajo presión, extremo que en el presente no corresponde analizar si son o no ciertos; empero, si en el momento oportuno se hubiera otorgado a la trabajadora el derecho a la defensa y a ser oída dentro de un proceso interno, se podrían haber dilucidado estos aspectos de forma adecuada, al no haberlo hecho, se restringió los derechos de la trabajadora derivando el accionar de la empresa empleadora en un despido injustificado y por consiguiente corresponde el pago de todos los derechos laborales reconocidos en la Ley.
Sobre la indemnización por tiempo de servicio, es necesario considerar el art. 1 del DS Nº 0110, que establece:
“El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido.”
En aplicación del artículo citado, se entiende que la demandante al haber cumplido más de 90 días de trabajo continuos, al haberse producido el retiro intempestivo debió cancelarse ese derecho adquirido.
Debe considerarse también que, el art. 3 del DS Nº 0110, establece:
“Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral.”
Siendo que, en el caso en análisis se estableció el retiro intempestivo e injustificado, en el que incurrió el empleador, corresponde disponer el pago del desahucio.
Conforme a lo expuesto, se establece que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista N° 312/2021 de 14 de mayo, ha resuelto de forma correcta la excepción de pago formulado por la empresa con relación al documento de 29 de mayo de 2019 de fs. 99; empero, no consideró de forma adecuada sobre la causal de desvinculación laboral y el debido proceso interno como derecho de la trabajadora, correspondiendo dar aplicación al art. 220-IV del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
En mérito a lo expuesto, no siendo ciertos los fundamentos del recurso de casación de COFAR SA y encontrándose fundados en parte, los argumentos contenidos en el recurso de casación de la actora, corresponde dar aplicación al art. 220 parágrafos II y IV del CPC-2013, aplicables en la materia por la permisión contenida en el art. 252 del CPT.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 689
- Sucre, 1 de diciembre de 2021
- Expediente:
- Demandantes:
- Proceso: Pago beneficios sociales y otros derechos laborales
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA en parte la demanda
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ
- II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:
- Recurso de casación de la parte demandada de fs. 308 a 311 subsanada por memorial de fs. 314 a 315.
- Petitorio.
- Recurso de casación de la parte demandante de fs. 318 a 321
- Admisión.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Casación del demandado de fs. 308 a 311 subsanada por memorial de fs. 314 a 315.
- En ese marco, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las que deben interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador, resultando que los derechos y beneficios reconocidos en favor de estos no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
- “Principio de irrenunciabilidad de derechos
- Casación de la demandante de fs. 318 a 321
- POR TANTO:
- 1.-
- 2.-
- Total…………………………………………………………………….. Bs.31.741,30
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
