Casación del demandado de fs. 308 a 311 subsanada por memorial de fs. 314 a 315.
Conforme a la lectura del recurso, se establece que la afectación reclamada por la parte demandada se circunscribe a la valoración del documento privado de 29 de mayo de 2019 de fs. 99; por medio del cual, la demandada afirmaría que no se adeuda a la demandante por concepto de beneficios sociales; por lo que, la excepción de pago estaría probada.
Al respecto, inicialmente corresponde manifestar que el Auto de Vista se pronunció sobre este punto, citando el art. 135 del CPT y luego señaló:
“…es decir, que para declarar probada una excepción de pago, de forma expresa se establece que debe existir constancia de pago firmada por la demandante, situación que ciertamente no se cumple en el caso de autos, puesto que conforme lo señalado por la aquo, en obrados no se advierte prueba alguna que evidencia que la actora recibió el cheque aludido en la liquidación de fs. 155 y que el mismo haya sido cobrado, conforme se evidencia en el informe emitido por el Banco Nacional de Bolivia referido a fs. 226…”
Conforme a lo expuesto, es evidente que el Tribunal de alzada se pronunció sobre la excepción de pago y la carencia de respaldos que demuestren y acrediten que efectivamente se haya pagado a la trabajadora, debiendo aclararse en este punto, que no es suficiente la presentación de un documento privado donde no se advierte pago, ni conceptos pagados.
Para lo señalado, debe considerarse que el art. 48 de la CPE, que establece:
“I.- Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.
II.- Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
III.- Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.”
Dentro el análisis de la normativa señalada, el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0082/2018-S4 de 27 de marzo, señaló:
“De acuerdo con los arts. 46, 48 y 49 de la CPE, toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. Asimismo, a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, debiendo el Estado boliviano, proteger su ejercicio en todas sus formas, así como la estabilidad laboral, quedando prohibido el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 689
- Sucre, 1 de diciembre de 2021
- Expediente:
- Demandantes:
- Proceso: Pago beneficios sociales y otros derechos laborales
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA en parte la demanda
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ
- II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:
- Recurso de casación de la parte demandada de fs. 308 a 311 subsanada por memorial de fs. 314 a 315.
- Petitorio.
- Recurso de casación de la parte demandante de fs. 318 a 321
- Admisión.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Casación del demandado de fs. 308 a 311 subsanada por memorial de fs. 314 a 315.
- En ese marco, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las que deben interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador, resultando que los derechos y beneficios reconocidos en favor de estos no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
- “Principio de irrenunciabilidad de derechos
- Casación de la demandante de fs. 318 a 321
- POR TANTO:
- 1.-
- 2.-
- Total…………………………………………………………………….. Bs.31.741,30
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
