Auto Supremo AS/0689/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0689/2021

Fecha: 01-Dic-2021

En ese marco, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las que deben interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador, resultando que los derechos y beneficios reconocidos en favor de estos no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

Debe entenderse que la protección otorgada por la CPE al trabajador es una consecuencia necesaria, de la desventaja que éste tiene frente al empleador, por la dependencia que existe, además del sometimiento que tiene el empleado, buscando en consecuencia nivelar esta desproporcionalidad.

Conforme a ello, se busca la existencia de una relación laboral equitativa y satisfactoria, desarrollándose para este efecto, los principios de protección a los trabajadores, como principal fuerza productiva de la sociedad; por ello, entre los resguardos legales, se tiene que el art. 48-III de la CPE, de forma taxativa, prohíbe la renuncia de los derechos laborales y como lógica consecuencia, declara nulo cualquier convenio que tienda a dejar desprotegido al trabajador de los derechos que le corresponden.

Ahora bien, la prohibición de suscribir documentos que tiendan restringir los derechos laborales está incorporado también en el art. 70 del CPT, normativa que dispone:

Igualmente, el desistimiento y la transacción no causan estado, no siendo tampoco procedente la perención de instancia, en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador.

No existiendo duda alguna sobre la aplicación del artículo citado, expresando de forma puntual que la transacción dentro el ámbito de los derechos sociales, no causa estado; por lo que, los acuerdos suscritos entre empleador y trabajador que disminuyan o restrinjan los derechos sociales, no cuentan con la fuerza de Ley como cualquier otro documento civil, pudiendo pese a la suscripción de estos demandarse el pago que legalmente corresponde, esto no deja lugar a duda cuando la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0750/2018-S3 de 20 de diciembre, analizando los principios rectores en materia social, señaló: